Re: CASO PRACTICO
Interesante y razonable análisis el que hace el compañero stravel, como bien dice, la calificación jurídica de unos hechos puede variar de unos tribunales a otros, pero en cualquier caso es la del TS la que, finalmente, tiene la última palabra. Estaría bien conocer la sentencia de la que fueron extraidos estos hechos probados.
A ver si se animan otros compañeros y aportan también su calificación y análisis sobre el caso.
Respecto a la imputación del delito de homicidio doloso del artículo 138 C.P. que hace stravel, decir que, sigo sin estar de acuerdo, por lo siguiente:
1) Considero que estamos ante un caso de lo que, con el anterior CP, se venía a denominar como "homicidio preterintencional", en que quien quería agredir a otro le causa la muerte sin dolo de matar. Tal construcción deja ahora, con la vigencia del CP del 95, y según la Jurisprudencia, de ser ni siquiera posible. El que queriendo sólo maltratar o lesionar cause la muerte de otro, deberá ser penado según el artículo 77, por existir concurso ideal de lesiones y de un delito o falta imprudente de homicidio, salvo que la muerte fuera imprevisible, en cuyo caso sólo cabrá castigar las lesiones. Parece razonable pensar que en este caso, y según los hechos descritos, no hallamos en un
supuesto de estas características, ya que N. queriendo lesionar causó la muerte de JP, siendo el resultado de muerte previsible y evitable, dadas la peligrosidad del ataque y de las características de especial vulnerabilidad de la víctima, pero no siendo aceptado o consentido ni representado en su mente como muy probable, tal y como justificaré en los puntos siguientes;
2) El tipo del art. 138 requiere la presencia de dolo, es decir, que el sujeto activo quiera la realización del resultado criminal, en este caso, la muerte de JP. Sin embargo, dicha posibibilidad en ningún momento se desprende de la relación de hechos probados, ya que son sólo dos los resultados queridos y buscados por N., es decir, ejecutados dolosamente, con conocimiento y voluntad, primero, el apoderamiento de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y, por otro lado, y en relación con la dosis de violencia empleada para tal fin, el resultado de lesiones en JP, asumido por la acusada, tal y como indican los hechos descritos;
3) Según los hechos descritos, si bien, el resultado de muerte de JP se relaciona con las consecuencias físicas derivadas de las graves heridas producidas por el ataque de N., no hay elementos de juicio que permitan pensar que dicho resultado pudiera ser querido, sino, más bien, que dicho resultado de muerte pudo ser previsible y evitable, teniendo en cuenta las características de la víctima y del ataque, en relación con su peligrosidad y la falta de una mínima diligencia. En este sentido, siendo la víctima JP una persona de avanzada edad y, por tanto, objetivamente de especial vulnerabilidad debido a su edad, y, además, teniendo en cuenta que se la empujó desde una altura de un metro a la vía ferroviaria, considerándose dicha conducta de alta peligrosidad para la vida o integridad física de la persona desde la perspectiva del ciudadano medio, queda claro que se produjo, en este caso, una falta total de diligencia y atención en su actuación, exigibles incluso al ciudadano menos atento y diligente o, en cualquier caso, al perfil del ciudadano medio, demostrándose, por tanto, imprudencia grave en su violento proceder;
4) En relación con lo anterior, los hechos descritos no permiten inferir la presencia de animus necandi en la conducta de N., siquiera a título de dolo eventual, ya que, si bien, las graves consecuencias para la integridad vida o integridad física de JP eran previsibles y evitables teniendo en cuenta lo expuesto en 3), no hay elementos de juicio que prueben que la acusada llegó a consentir o asumir en algún momento con su proceder el causar, efectivamente, la muerte de otro, y sí el causar las lesiones producidas; es decir, N. no se representó como muy probablable y tampoco aceptó el resultado de muerte que, a los dos días de hospitalización, se produjo, no pudiendo apreciar dolo eventual de muerte y sí dolo de lesión en la conducta típica de N.;
5) Por último, hacer mención a que la imprudencia (grave o leve) como elemento subjetivo del tipo, al igual que lo es el dolo (directo de primer grado, directo de segundo grado o eventual), implica que el sujeto ha obtenido el resultado prohibido, en este caso, la muerte de JP, pero no por su intención directa, que en este caso era producir las lesiones, sino por la infracción de la norma de cuidado, es decir, por la realización de una conducta negligente, siendo grave, en este caso, la entidad de la infracción, ya que se actuó sin la mínima atención y cuidado exigible, habida cuenta de la especial vulnerabilidad de la víctima y la peligrosidad objetiva del ataque.
Por todo lo anterior, considero que cabe imputar a N., además del tipo de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, la comisión de un delito de lesiones dolosas cualificadas y de un delito de homicidio imprudente, en grado de consumados, castigándose estos dos últimos en concurso ideal, según la técnica del artículo 77.
Sin embargo, en caso de que pudiésemos considerar la presencia de dolo eventual de muerte en la conducta de N., tal y como expone stravel, no cabría calificar las lesiones y un delito o falta de homicidio imprudente por la técnica del art. 77, ya que, en ese caso, el desvalor de la acción que produjeron las lesiones quedaría absorvido por el el resultado querido, aunque a título eventual, de muerte, según establece el artículo 8.3.
Para terminar, no aprecio la concurrencia de la atenuante genérica de grave adicción a las drogas del art. 21.2, ya que en los hechos descritos se dice que N. al actuar padecía una adicción a la cocaína y a la heroína de varios años de antigüedad que afectaba levemente a su capacidad volitiva en actos encamidos a sufragarse la droga deseada, no quedando acreditado totalmente, en este caso, que la actuación de la acusada fuese encaminada a lograr dicho propósito, siendo acreditado el ánimo de lucro en el intento de apoderamiento de cosas muebles ajenas y el de producir las lesiones que se describen en JP, aunque pueda llegar a suponerse que sus conductas iban encaminadas a obtener recursos para adquirir luego las drogas en cuestión a las que era adicta. En este sentido, tampoco está claro que dicha adicción tuviese una entidad suficiente como para poder considerarse como grave. Por tanto, se aprecia la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con la del 21.2, debido a que hay elementos de parecida, pero no idéntica, significación con la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas.
Dicho todo esto, comentar que tampoco pienso que sea mi calificación y argumentación la más correcta, pero es la que he decidido defender, a ver que os parece al resto, y el debate está servido.