Re: PREGUNTAS L.O. 2/1986 FF.CC.S. (Tema 9)
1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de
Policía que en las últimas elecciones al Consejo de
Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales
representativas , y en tal condición tendrán, además, capacidad para:
Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.
Integrarse en el grupo de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:
A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.
Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.
Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los limites que reglamentariamente se establezcan.
Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
3. El número de representantes que la administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de
Policía.
4.
En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero si, al menos, el 10 % de votos en una escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo