Precisamente, aplicando la propia LECRim: Capítulo II "De la detención" (artículos 489 a 501)
Art. 495.
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Art. 496.
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Es decir, que lo que pone la LECRim en el artículo 495, está previsto para la Autoridad o agente. No para los particulares. Para estos la Ley se refiere en los artículos precedentes, concretamente en los casos de los artículos 490 y 491, como dice el propio artículo 496.
La razón es simple, lo que pueda ser una falta o un delito escapa al general del común de los mortales, pero los agentes de la autoridad, por su preparación, se entiende que pueden valorar mejor y llegar más fácilmente a la distinción de cuándo se está ante una falta y cuándo ante un delito.
Si un tío roba en un bar 10 euros que había dejado otro tío en el mostrador y otra persona lo ve, esa persona que lo ve, puede detener, porque ella no tiene porqué saber que eso no es un delito, sino una falta...
Así pues, señoras y caballeros, salvo que alguna doctrina diga lo contrario y se demuestre aquí, con sólidos argumentos, para mi está claro que la pregunta no está correctamente o bien formulada. Y sería, total y absolutamente impugnable!
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