La b) con los delitos de omisión impropia.
Artículo 11 del CP.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Ese deber jurídico de que habla el artículo es el deber jurídico del garante, que al ser infringido, por su falta de acción debida, supone la comisión por omisión.