Chicos, a ver que opináis:
El art 18 del Cc. Editorial decuma dice que se adquiere originariamente,y mad por la vía deritativa.El propio texto extraído del código civil.
Art 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 17 redactado por Ley 18/1990, 17 diciembre («B.O.E.» 18 diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años,con buena rey basada en un título inscrito en el Registro Civil,es causa de consolidación de la nacionalidad,aunque se anule el título que la originó.
Yo opino que es deritativa,aunque crea dudas el propio Cc.
Que opináis
Gracias de antemano
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.