El artículo 20.1, b) hace referecia al padre o madre que NO sean españoles. Cuando ellos nacieron, uno o los dos, lo hicieron en España y fueron españoles de orígen. Posteriormente optaron por otra nacionalidad incompatible con la española. Por eso dice "hubiera sido originariamente".
Si una persona NO española, es decir, extranjera, que nació en España y que fue española de origen, tiene un hijo, ese hijo puede optar por la nacionalidad española, según el artículo 20. Pero ese hijo no será español de orígen, porque su progenitor ahora mismo tampoco lo es. Lo fué en el pasado, pero no lo es en el momento del nacimiento de su hijo.
Mientras que el artículo 17 se refiere a los que tienen la nacionalidad española en el momento de tener hijos. La transmisión de la nacionalidad ahí es directa, se transfiere de padres a hijos, y no necesita de un acto de nadie para invocarla, por eso es de orígen.