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POLICÍA
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Reserva_del_86 a ver si con este material aclaras un poco los conceptos :wink:
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FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: LA DENUNCIA Y LA QUERELLA.
Para que el Juzgador pueda iniciar el proceso penal, es necesario que tenga conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, siendo tres los medios que existen para provocar la iniciación del proceso:
De oficio.
Por denuncia.
Por querella.
La denuncia y la querella vienen expresamente reguladas en la LECr, (Libro II, Títulos I y II). La iniciación de oficio de deduce de la lectura de diversos artículos de la Ley.
INICIACIÓN DE OFICIO
La Ley obliga al Juez a investigar los hechos que pueden ser delito, cuando él tenga directamente conocimiento de ellos. ¿Cómo puede llegar a conocerlos? Puede conocerlos, bien porque el Juez, por cualquier circunstancia, presencie la realización del delito; bien por confidencias anónimas; también porque circulan tales noticias por la ciudad, etc... De esta forma, y una vez enterado de que se ha cometido un delito, el Juez deberá iniciar inmediatamente la actividad procesal, ordenando a su órgano que comience las diligencias necesarias para, en su momento exigir las responsabilidades penales oportunas. Hay que significar que el Juez sólo podrá actuar de oficio cuando se trate de delitos públicos.
LA DENUNCIA
1. Concepto
La denuncia es una manifestación de conocimiento por la que se participa al Juez la realización de un hecho presuntamente delictivo, que "puede" provocar la iniciación de un proceso. Decimos "puede provocar la iniciación del proceso", porque si los hechos denunciados no son delictivos o manifiestamente falsos, debe procederse a su archivo, comunicándolo al denunciante.
La denuncia puede hacerse directamente en el Juzgado o bien a través del Fiscal o también por medio de la Policía, que es el medio más empleado.
2. Objeto de la denuncia
Objeto de la denuncia es la materia sobre la que puede versar una denuncia. Decimos que la denuncia tiene como objeto, dar conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos al Juez.
Concretamente puede ser objeto de la denuncia:
Los delitos públicos, en todo caso.
Los delitos semi-públicos.
Y los delitos de calumnias e injurias cuando sean dirigidos contra funcionarios públicos, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. En este caso no se consideran delitos privados.
Las faltas públicas y semipúblicas.
3. Clases de denuncia: Las denuncias se clasifican en:
a) Denuncia Pública: Referida a delitos públicos. Será denuncia pública oficial cuando es realizada por funcionario público encargado de perseguir los delitos públicos de oficio. Denuncia pública particular, si la realiza un particular respecto de delitos públicos.
b) Denuncia Privada: Referida a delitos semi-privados como las agresiones sexuales, abusos y acosos sexuales, abandono de familia y las faltas que el C.P. establecen que han de ser perseguidas mediante denuncia del ofendido. Todas estas infracciones penales sólo son perseguidos si el perjudicado denuncia los hechos, por eso se les llama delitos o faltas perseguibles a "instancia de parte".
4. Aspectos formales
La denuncia puede presentarse de forma escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario.
La escrita es un medio poco empleado; consiste en que el denunciante realiza un escrito con los hechos que quiere denunciar y lo presenta él directamente en el Juzgado o en las oficinas policiales.
La verbal es la más utilizada y consiste en que el denunciante va al Juzgado o a cualquier Centro u Oficina policial y declara oralmente ante el funcionario correspondiente que levanta acta, siendo firmada, una vez terminada, por ambos.
La denuncia se efectúa personalmente cuando el denunciante comparece en persona ante el órgano receptor de la misma.
Denuncia por mandatario tiene lugar cuando, quien presenta la denuncia lo hace, mediante un poder de representación, en nombre de otra persona. Sólo tiene sentido en los casos en que únicamente puede denunciar el ofendido por el delito, pues, en otro caso, "el representante" está obligado a denunciar por sí mismo, en aplicación del Art. 264 de la LECr.
En la denuncia se harán constar los datos de filiación del denunciante. Si el denunciante lo pidiera se le dará un resguardo de haber efectuado la denuncia.
5. El deber de denunciar. Personas exentas. Efectos.
El deber de denunciar: La denuncia de los delitos públicos es un deber para todos los ciudadanos.
Este deber obliga en mayor medida a quienes, por razón de sus profesiones, pueden entrar en contacto con situaciones que tienen su origen en algún delito. (Por ejemplo un taller de reparaciones al que llega un vehículo con grandes manchas de sangre en la tapicería...). Igualmente los médicos respecto de las situaciones con que se encuentran en sus consultas, Casas de Socorro, etc. Los farmacéuticos...
La responsabilidad se agrava si el que realiza dicha omisión es un funcionario público, ya que de ello se da aviso a sus superiores a efectos de que la sanción surta los efectos administrativos procedentes, sin olvidar que puede incurrir en responsabilidad penal.
El incumplimiento del deber de denunciar por los ciudadanos, se castiga en la actualidad, siempre que no estemos en presencia de un posible delito, con multas de cuantía francamente ridículas.
Por último, la omisión del deber de denunciar se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes, constituyendo tal omisión un posible delito previsto en el art. 450 del Código Penal.
Personas Exentas: La Ley no obliga a denunciar y, por lo tanto, exime de dicha obligación:
A los impúberes. No precisa la Ley qué ha de entenderse por impúber, pero según el Consejo General del Poder Judicial, están exentos de esta obligación los menores de 16 años.
El C. Civil habilita para realizar determinadas actuaciones procesales a los menores de 14 años, por lo que se podría entender como impúber al menor de la referida edad.
b) A aquellos que no gozan del pleno uso de su razón.
c) A los parientes entre sí: cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
d) También están exentos los abogados y procuradores respecto de las explicaciones recibidas de sus clientes y,
e) Los religiosos cuando conocieran hechos por razón de su ministerio (secreto de confesión o cualquier otro de naturaleza análoga de otras religiones).
Pero hay que aclarar que, aunque la Ley no obligue a estas personas a denunciar, no quiere decir que no puedan hacerlo si así lo desean.
6. Efectos.
Los efectos de la denuncia vienen determinados por la obligación, tanto de la autoridad judicial, como del funcionario que hubiere recibido la denuncia, de proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiese carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
La denuncia no tiene ningún efecto para el denunciante, quien no se verá obligado a demostrar la veracidad de los hechos denunciados, salvo que, a sabiendas, hubiera realizado una acusación o denuncia falsas, o simulación de delito.
LA QUERELLA.
Es un medio que puede ser empleado para dar a conocer al Juez todos los delitos: públicos, semi-públicos o privados. Pero a diferencia de la denuncia que es gratuita, la querella puede ser bastante costosa, por lo que sólo suele emplearse para ejercer acción penal por delitos privados, ya que para éstos es el único medio.
1.- Concepto.
La querella es la declaración de conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, con manifestación de voluntad, dirigida al órgano judicial competente, por la que los sujetos legitimados para ser parte acusadora en el proceso penal, ejercen la correspondiente acción, constituyéndose en partes procesales.
2.- Sujetos.
Todos los ciudadanos españoles pueden ejercer la acción penal mediante querella, aunque no hayan sido ofendidos por el delito, con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Los extranjeros sólo podrán presentar querella por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus representados.
3.- Requisitos.
1.- Ha de presentarse por escrito y por medio de procurador con poder bastante (esto significa que el procurador debe disponer de autorización necesaria para representar al querellante) y suscrita por Letrado.
2.- Se ha de interponer ante el órgano jurisdiccional competente, que generalmente será
un Juez de Instrucción.
3.- Un último requisito es el depositar fianza si es exigida por el Juez.
4.- En la querella se expresarán los distintos puntos establecidos en el art. 277 de la LECr.
4.- Diferencias entre denuncia y querella.
D E N U N C I A
1) Sólo da a conocer unos hechos. Es una declaración de conocimiento.
2) Puede efectuarse ante cualquier órgano judicial o policial.
3) Es un deber. (En los semipúblicos es una facultad).
4) Puede ser verbal o escrita.
5) No se exige fianza.
6) Se presenta directamente por el denunciante (también puede presentarla un representante).
7) El denunciante no es parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: En los delitos y faltas públicas y semipúblicas.
Q U E R E L L A
1) Persigue, además, el castigo de una persona determinada. Es una declaración de voluntad.
2) Sólo ante un órgano judicial competente.
3) Es un derecho.
4) Siempre es escrita.
5) Puede exigir fianza.
6) Siempre mediante abogado y procurador con poder especial.
7) El querellante se constituye como parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: Se puede utilizar en todos los delitos, pero en los privados es obligatorio.
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FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: LA DENUNCIA Y LA QUERELLA.
Para que el Juzgador pueda iniciar el proceso penal, es necesario que tenga conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, siendo tres los medios que existen para provocar la iniciación del proceso:
De oficio.
Por denuncia.
Por querella.
La denuncia y la querella vienen expresamente reguladas en la LECr, (Libro II, Títulos I y II). La iniciación de oficio de deduce de la lectura de diversos artículos de la Ley.
INICIACIÓN DE OFICIO
La Ley obliga al Juez a investigar los hechos que pueden ser delito, cuando él tenga directamente conocimiento de ellos. ¿Cómo puede llegar a conocerlos? Puede conocerlos, bien porque el Juez, por cualquier circunstancia, presencie la realización del delito; bien por confidencias anónimas; también porque circulan tales noticias por la ciudad, etc... De esta forma, y una vez enterado de que se ha cometido un delito, el Juez deberá iniciar inmediatamente la actividad procesal, ordenando a su órgano que comience las diligencias necesarias para, en su momento exigir las responsabilidades penales oportunas. Hay que significar que el Juez sólo podrá actuar de oficio cuando se trate de delitos públicos.
LA DENUNCIA
1. Concepto
La denuncia es una manifestación de conocimiento por la que se participa al Juez la realización de un hecho presuntamente delictivo, que "puede" provocar la iniciación de un proceso. Decimos "puede provocar la iniciación del proceso", porque si los hechos denunciados no son delictivos o manifiestamente falsos, debe procederse a su archivo, comunicándolo al denunciante.
La denuncia puede hacerse directamente en el Juzgado o bien a través del Fiscal o también por medio de la Policía, que es el medio más empleado.
2. Objeto de la denuncia
Objeto de la denuncia es la materia sobre la que puede versar una denuncia. Decimos que la denuncia tiene como objeto, dar conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos al Juez.
Concretamente puede ser objeto de la denuncia:
Los delitos públicos, en todo caso.
Los delitos semi-públicos.
Y los delitos de calumnias e injurias cuando sean dirigidos contra funcionarios públicos, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. En este caso no se consideran delitos privados.
Las faltas públicas y semipúblicas.
3. Clases de denuncia: Las denuncias se clasifican en:
a) Denuncia Pública: Referida a delitos públicos. Será denuncia pública oficial cuando es realizada por funcionario público encargado de perseguir los delitos públicos de oficio. Denuncia pública particular, si la realiza un particular respecto de delitos públicos.
b) Denuncia Privada: Referida a delitos semi-privados como las agresiones sexuales, abusos y acosos sexuales, abandono de familia y las faltas que el C.P. establecen que han de ser perseguidas mediante denuncia del ofendido. Todas estas infracciones penales sólo son perseguidos si el perjudicado denuncia los hechos, por eso se les llama delitos o faltas perseguibles a "instancia de parte".
4. Aspectos formales
La denuncia puede presentarse de forma escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario.
La escrita es un medio poco empleado; consiste en que el denunciante realiza un escrito con los hechos que quiere denunciar y lo presenta él directamente en el Juzgado o en las oficinas policiales.
La verbal es la más utilizada y consiste en que el denunciante va al Juzgado o a cualquier Centro u Oficina policial y declara oralmente ante el funcionario correspondiente que levanta acta, siendo firmada, una vez terminada, por ambos.
La denuncia se efectúa personalmente cuando el denunciante comparece en persona ante el órgano receptor de la misma.
Denuncia por mandatario tiene lugar cuando, quien presenta la denuncia lo hace, mediante un poder de representación, en nombre de otra persona. Sólo tiene sentido en los casos en que únicamente puede denunciar el ofendido por el delito, pues, en otro caso, "el representante" está obligado a denunciar por sí mismo, en aplicación del Art. 264 de la LECr.
En la denuncia se harán constar los datos de filiación del denunciante. Si el denunciante lo pidiera se le dará un resguardo de haber efectuado la denuncia.
5. El deber de denunciar. Personas exentas. Efectos.
El deber de denunciar: La denuncia de los delitos públicos es un deber para todos los ciudadanos.
Este deber obliga en mayor medida a quienes, por razón de sus profesiones, pueden entrar en contacto con situaciones que tienen su origen en algún delito. (Por ejemplo un taller de reparaciones al que llega un vehículo con grandes manchas de sangre en la tapicería...). Igualmente los médicos respecto de las situaciones con que se encuentran en sus consultas, Casas de Socorro, etc. Los farmacéuticos...
La responsabilidad se agrava si el que realiza dicha omisión es un funcionario público, ya que de ello se da aviso a sus superiores a efectos de que la sanción surta los efectos administrativos procedentes, sin olvidar que puede incurrir en responsabilidad penal.
El incumplimiento del deber de denunciar por los ciudadanos, se castiga en la actualidad, siempre que no estemos en presencia de un posible delito, con multas de cuantía francamente ridículas.
Por último, la omisión del deber de denunciar se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes, constituyendo tal omisión un posible delito previsto en el art. 450 del Código Penal.
Personas Exentas: La Ley no obliga a denunciar y, por lo tanto, exime de dicha obligación:
A los impúberes. No precisa la Ley qué ha de entenderse por impúber, pero según el Consejo General del Poder Judicial, están exentos de esta obligación los menores de 16 años.
El C. Civil habilita para realizar determinadas actuaciones procesales a los menores de 14 años, por lo que se podría entender como impúber al menor de la referida edad.
b) A aquellos que no gozan del pleno uso de su razón.
c) A los parientes entre sí: cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
d) También están exentos los abogados y procuradores respecto de las explicaciones recibidas de sus clientes y,
e) Los religiosos cuando conocieran hechos por razón de su ministerio (secreto de confesión o cualquier otro de naturaleza análoga de otras religiones).
Pero hay que aclarar que, aunque la Ley no obligue a estas personas a denunciar, no quiere decir que no puedan hacerlo si así lo desean.
6. Efectos.
Los efectos de la denuncia vienen determinados por la obligación, tanto de la autoridad judicial, como del funcionario que hubiere recibido la denuncia, de proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiese carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
La denuncia no tiene ningún efecto para el denunciante, quien no se verá obligado a demostrar la veracidad de los hechos denunciados, salvo que, a sabiendas, hubiera realizado una acusación o denuncia falsas, o simulación de delito.
LA QUERELLA.
Es un medio que puede ser empleado para dar a conocer al Juez todos los delitos: públicos, semi-públicos o privados. Pero a diferencia de la denuncia que es gratuita, la querella puede ser bastante costosa, por lo que sólo suele emplearse para ejercer acción penal por delitos privados, ya que para éstos es el único medio.
1.- Concepto.
La querella es la declaración de conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, con manifestación de voluntad, dirigida al órgano judicial competente, por la que los sujetos legitimados para ser parte acusadora en el proceso penal, ejercen la correspondiente acción, constituyéndose en partes procesales.
2.- Sujetos.
Todos los ciudadanos españoles pueden ejercer la acción penal mediante querella, aunque no hayan sido ofendidos por el delito, con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Los extranjeros sólo podrán presentar querella por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus representados.
3.- Requisitos.
1.- Ha de presentarse por escrito y por medio de procurador con poder bastante (esto significa que el procurador debe disponer de autorización necesaria para representar al querellante) y suscrita por Letrado.
2.- Se ha de interponer ante el órgano jurisdiccional competente, que generalmente será
un Juez de Instrucción.
3.- Un último requisito es el depositar fianza si es exigida por el Juez.
4.- En la querella se expresarán los distintos puntos establecidos en el art. 277 de la LECr.
4.- Diferencias entre denuncia y querella.
D E N U N C I A
1) Sólo da a conocer unos hechos. Es una declaración de conocimiento.
2) Puede efectuarse ante cualquier órgano judicial o policial.
3) Es un deber. (En los semipúblicos es una facultad).
4) Puede ser verbal o escrita.
5) No se exige fianza.
6) Se presenta directamente por el denunciante (también puede presentarla un representante).
7) El denunciante no es parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: En los delitos y faltas públicas y semipúblicas.
Q U E R E L L A
1) Persigue, además, el castigo de una persona determinada. Es una declaración de voluntad.
2) Sólo ante un órgano judicial competente.
3) Es un derecho.
4) Siempre es escrita.
5) Puede exigir fianza.
6) Siempre mediante abogado y procurador con poder especial.
7) El querellante se constituye como parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: Se puede utilizar en todos los delitos, pero en los privados es obligatorio.




