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Preguntas Derecho I (Temas del 1 al 5)

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Estado
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12 Ene 2010
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No esta mal del todo, ya que antes de los 14 no se tiene responsabilida penal, ya sea menor o mayor.
 
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11 Feb 2009
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pape_ dijo:
i-logic dijo:
según el código penal a los 18

según la ley del menor a los 14

pues vaya mierda de pregunta porque en el simulacro de examen del mad viene asi tal cual y da por buena la de 14 años. Ya podrían especificar algo mas.

Si te dicen penal es lo mismo que juicio. A un mayor de 14 años se puede enjuiciar. A un menor de 14 no es inimputable y recaeria civilmente sobre los tutores o salvaguarda ^^ Asi que está bien la pregunta. Que sea una perrada no lo niego.
 
pape_ dijo:
¿A qué edad comienza la responsabilidad penal?
a) A los 12 años.
b) A los 14 años.
c) A los 18 años


pape_ dijo:
i-logic dijo:
según el código penal a los 18

según la ley del menor a los 14

pues vaya mierda de pregunta porque en el simulacro de examen del mad viene asi tal cual y da por buena la de 14 años. Ya podrían especificar algo mas.

Desde los 14 años recien cumplidos siempre se les exige responsabilidad penal ... que lo hagamos rigiendonos por el Codigo Penal o por la Ley de Responsabilidad Penal del menor a vosotros no os importa para la pregunta.

Es típica pregunta trampa porqué lo primero que pensamos que hasta los 18 nada de responsabilidad... y si responden desde los 14.

Quedate solo con eso.
 
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22 Mar 2010
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pape_ dijo:
¿A qué edad comienza la responsabilidad penal?
a) A los 12 años.
b) A los 14 años.
c) A los 18 años

Es cierto que hay que andar avispado en esta pregunta. Responsabilidad penal se tiene desde que se cumple los 14 años si bien no se le aplica el Código Penal sino la LO 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal del menor.
 
PoliDani dijo:
Claro, había un artículo por ahí en el CP que decía que los menores de 18 años no serán responsables con arreglo a este código luego quiere decir que con otros códigos si que la tendría...así lo entiendo yo.


PoliDani entiendes bien, a no ser que en el encabezamiento de la pregunta os especifiquen responsabilidad del menor;

- con arreglo al Codigo Penal son inimputables hasta los 18 que se es mayor.
- con arreglo a la Ley de responsabilidad penal del menor, desde lo 14 a los 18.

Si en el encabezamiento no te nombra ninguna ley solo pregunta desde cuando son imputables penalmente los menores:

-desde que cumplen los 14 años (hora exacta de su cumpleaños si no recuerdo mal)
 
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15 Abr 2010
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¿ PUEDE SER SUJETO PASIVO DEL DELITO EL ESTADO?

a)Nunca
b)En ocasiones
c)Exclusivamente en los delitos contra la seguridad interior del Estado
d)Las respuestas b) y c) son correctas


El test dice que es la B),pero yo creo que es la C) porque el estado puede ser sujeto pasivo cuando sea solo contra su seguridad



Bueno una pregunta mas sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ¿cuanta eximientes hay?
7 u 8,es que en mi temario segun el articulo 20 del Cp hay 7 pero no mete a los menores de edad que viene en el articulo 19 Cp.
 
malaga_cnp dijo:
¿ PUEDE SER SUJETO PASIVO DEL DELITO EL ESTADO?

a)Nunca
b)En ocasiones
c)Exclusivamente en los delitos contra la seguridad interior del Estado
d)Las respuestas b) y c) son correctas


El test dice que es la B),pero yo creo que es la C) porque el estado puede ser sujeto pasivo cuando sea solo contra su seguridad



Bueno una pregunta mas sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ¿cuanta eximientes hay?
7 u 8,es que en mi temario segun el articulo 20 del Cp hay 7 pero no mete a los menores de edad que viene en el articulo 19 Cp.
Sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido. Pueden ser sujeto pasivo
del delito: la persona individual (en cualquier caso y circunstancias), y las personas
jurídicas (infracciones contra el honor y contra la propiedad), también puede serlo
el Estado (delitos contra su seguridad).El sujeto pasivo es el
titular del bien jurídico protegido, pero hemos de diferenciar esta figura de la del
“perjudicado”, que es la persona que sufre los efectos del delito; son conceptos
distintos, aunque muchas veces coincidan, por ejemplo, al sustraer y destruir un
billete de Banco de curso legal, el titular del derecho es el propio Banco emisor y el
perjudicado es quien lo poseía en ese momento.
Y en cuanto a eximentes..yo tengo 7
 
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22 Mar 2010
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i-logic dijo:
son 7 eximentes

pero lo del sujeto paisvo del Estado....... a mí me ha dejado loquisimo, en serio viene eso en vuestro temairo? :shock:

Sí en el MAD viene que puede ser sujeto pasivo el Estado en los delitos contra su seguridad.

Con respecto a las eximentes son 7 pero el ser menor de edad también es eximente así que si la sumamos sería 8 ¿qué pensais?
 
CAPÍTULO II. del CODIGO PENAL
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Yo creo que me quedaría con 7,puesto que en base a lo que dice el código penal no especifica que sea eximente no?pfff..vaya tardecita llevo,voy a ver si entreno un poco y descargo estrés.. :abdominales:
 
El libro de "Penal" de Ávila enumera 8, la del menor la considera eximente ya que el menor no respondera con arreglo al Codigo Penal por lo que el ser menor es eximente de esas penas (no de otras)


5.1. LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.

Son aquellas circunstancias que, de concurrir, eximen de responsabilidad criminal al autor. Al estudiar los elementos del delito, se han visto cuales eran las que afectaban a cada uno de ellos. Aquí se van a estudiar tal como vienen recogidas en los artículos 19 y 20 del C.P.

a) Minoría de edad (art. 19).

"Los menores de dieciocho años no serán responsables con arreglo a este Código.
Cuando el menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor".

En relación a esta eximente, se plantea el problema del inicio del cómputo de la edad a efectos penales. La jurisprudencia penal lo ha resuelto, a diferencia del derecho civil, en el sentido de remitir el inicio de dicho cómputo al momento real del nacimiento, el cual se podrá comprobar en el Registro Civil, en el Hospital donde se produjo el nacimiento, etc.

b) Alteraciones o anomalías psíquicas (art. 20.1).

"El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”

Se refiere este apartado a personas con algún tipo de desarreglo mental que le impida conocer que está actuando de forma contraria al derecho penal. Dentro de esto se incluyen enfermedades mentales tales como la psicosis, la oligofrenia, la esquizofrenia, la paranoia, etc.

c) Intoxicación plena por consumo de sustancias o síndrome de abstinencia (art. 20.2).

“El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.”

d) Alteración grave de la conciencia de la realidad (art. 20.3).

“El que por sufrir alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.”

En su ámbito de aplicación caen determinadas alteraciones perceptivas que provocan un grave déficit al sujeto. Tales alteraciones, como la sordomudez, la ceguera o el autismo, deben tener su origen en temprana edad y han de ser muy graves para exculpar a quien las padece, hasta el punto de que ese aislamiento sensorial, no haya permitido el acceso del autor al "sistema de valores" dominante en la sociedad.

e) Legítima defensa (art. 20.4).

“El que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o en éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”



f) Estado de necesidad (art. 20.5).

“El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”

El estado de necesidad supone la colisión de dos bienes o intereses de forma que uno ha de lesionarse para salvar el otro. Puede operar como causa de justificación (estado de necesidad justificante), si el mal causado es menor que el que se evitó (A entra en una vivienda ajena para escapar de B que le persigue para matarle), o como causa de exclusión de la culpabilidad (estado de necesidad exculpante) si se trata de bienes o intereses iguales (A y B, náufragos en el océano, comparten un madero que sólo puede sustentar a uno de ellos. Cualquiera de los dos quedaría exculpado si matara al otro para poder salvarse). Si el mal causado es mayor al que se trata de evitar, no se podrá apreciar.

No debe existir otro medio menos lesivo para salvar el bien jurídico en peligro. Por otro lado, si el que alega estado de necesidad se ha colocado voluntariamente en esa situación, tampoco le será aplicable.

Por último hay que tener en cuenta que en determinados supuestos no puede alegarse, dado que al sujeto se le exigen determinados sacrificios por razón de su profesión. Ejemplo: el policía que no acude a detener a un peligroso delincuente, pretextando que si lo hace pone en peligro su vida.

g) Miedo insuperable (art. 20.6). “El que obre impulsado por miedo insuperable.”

Es una causa de inculpabilidad derivada de la no exigibilidad de una conducta distinta. Supone una situación de fuerza moral, de intimidación, que provoca en la víctima una crisis de terror o pánico, por lo que actúa voluntariamente, pero obligado por el miedo. Ejemplo: el padre que paga el rescate a una organización terrorista, que tiene secuestrado a su hijo.

h) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7). “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.”
 
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17 Dic 2009
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Astilla dijo:
El libro de "Penal" de Ávila enumera 8, la del menor la considera eximente ya que el menor no respondera con arreglo al Codigo Penal por lo que el ser menor es eximente de esas penas (no de otras)


5.1. LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.

Son aquellas circunstancias que, de concurrir, eximen de responsabilidad criminal al autor. Al estudiar los elementos del delito, se han visto cuales eran las que afectaban a cada uno de ellos. Aquí se van a estudiar tal como vienen recogidas en los artículos 19 y 20 del C.P.

a) Minoría de edad (art. 19).

"Los menores de dieciocho años no serán responsables con arreglo a este Código.
Cuando el menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor".

En relación a esta eximente, se plantea el problema del inicio del cómputo de la edad a efectos penales. La jurisprudencia penal lo ha resuelto, a diferencia del derecho civil, en el sentido de remitir el inicio de dicho cómputo al momento real del nacimiento, el cual se podrá comprobar en el Registro Civil, en el Hospital donde se produjo el nacimiento, etc.

b) Alteraciones o anomalías psíquicas (art. 20.1).

"El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”

Se refiere este apartado a personas con algún tipo de desarreglo mental que le impida conocer que está actuando de forma contraria al derecho penal. Dentro de esto se incluyen enfermedades mentales tales como la psicosis, la oligofrenia, la esquizofrenia, la paranoia, etc.

c) Intoxicación plena por consumo de sustancias o síndrome de abstinencia (art. 20.2).

“El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.”

d) Alteración grave de la conciencia de la realidad (art. 20.3).

“El que por sufrir alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.”

En su ámbito de aplicación caen determinadas alteraciones perceptivas que provocan un grave déficit al sujeto. Tales alteraciones, como la sordomudez, la ceguera o el autismo, deben tener su origen en temprana edad y han de ser muy graves para exculpar a quien las padece, hasta el punto de que ese aislamiento sensorial, no haya permitido el acceso del autor al "sistema de valores" dominante en la sociedad.

e) Legítima defensa (art. 20.4).

“El que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o en éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”



f) Estado de necesidad (art. 20.5).

“El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”

El estado de necesidad supone la colisión de dos bienes o intereses de forma que uno ha de lesionarse para salvar el otro. Puede operar como causa de justificación (estado de necesidad justificante), si el mal causado es menor que el que se evitó (A entra en una vivienda ajena para escapar de B que le persigue para matarle), o como causa de exclusión de la culpabilidad (estado de necesidad exculpante) si se trata de bienes o intereses iguales (A y B, náufragos en el océano, comparten un madero que sólo puede sustentar a uno de ellos. Cualquiera de los dos quedaría exculpado si matara al otro para poder salvarse). Si el mal causado es mayor al que se trata de evitar, no se podrá apreciar.

No debe existir otro medio menos lesivo para salvar el bien jurídico en peligro. Por otro lado, si el que alega estado de necesidad se ha colocado voluntariamente en esa situación, tampoco le será aplicable.

Por último hay que tener en cuenta que en determinados supuestos no puede alegarse, dado que al sujeto se le exigen determinados sacrificios por razón de su profesión. Ejemplo: el policía que no acude a detener a un peligroso delincuente, pretextando que si lo hace pone en peligro su vida.

g) Miedo insuperable (art. 20.6). “El que obre impulsado por miedo insuperable.”

Es una causa de inculpabilidad derivada de la no exigibilidad de una conducta distinta. Supone una situación de fuerza moral, de intimidación, que provoca en la víctima una crisis de terror o pánico, por lo que actúa voluntariamente, pero obligado por el miedo. Ejemplo: el padre que paga el rescate a una organización terrorista, que tiene secuestrado a su hijo.

h) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7). “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.”
si pero tengo entendido paisana(corrigeme si me equivoco)que la mayoria eximentes al final se quedan en atenuantes a la hora de pasar por el juez.... :roll:
 
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2 Jul 2010
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roadking dijo:
¿en qué artículo habla de esto ? es que no lo encuentro :evil:

262.- Cuando el Rey vaya a contraer matrimonio:
a) Requerirá autorización de las Cortes Generales.
b) Debe obtener el beneplácito del Jefe de la Casa Real.
c) Bastará con comunicárselo a las Cortes y que éstas no lo prohiban.
d) Puede hacerlo sin necesidad de autorización ni comunicación alguna.

El matrimonio lo nombra en el artículo 57.4 CE, pero se aplica a los sucesores al trono, el rey puede casarse con quien quiera sin autorización ni comunicación

Art. 57.4 CE: Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.


Es decir, que los sucesores al trono solo puede casarse si no se lo prohiben expresamente el Rey ni las Cortes Generales (no necesitan aprobación, simplemente que no se lo prohiban), y en caso de casarse teniendolo prohibido perderán el derecho al trono, tanto ellos como sus descendientes, pero el Rey se puede casar sin problemas con quien quiera, la restricción se aplica solo a los sucesores al trono
 
G.E.O. PYC dijo:
si pero tengo entendido paisana(corrigeme si me equivoco)que la mayoria eximentes al final se quedan en atenuantes a la hora de pasar por el juez.... :roll:


Una cosa son las eximentes y otra diferente las atenuantes...un juez para decantarse por tipificar un supuesto como una cosa u otra no varia que según el codigo penal existan 8 eximentes como tales y 6 atenuantes perfectamente diferenciadas.... no sé si me explico. De cara a vuestra pregunta de examén lo que en la práctica haga el juez no os importa :wink:

Aquí teneis las atenunates;

6. LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (art. 21).

a) Concepto.

Son circunstancias que consisten en estados o situaciones que disminuyen la inteligencia o voluntad del agente, determinándolo más fácilmente al delito (atenúan la culpabilidad), o bien son hechos que manifiestan una menor perversidad del mismo (atenúan la antijuridicidad), por lo que tienen la virtualidad de disminuir la pena base señalada al delito.

b) Enumeración

1. Eximente incompleta (art. 21.1): "Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos.”

Se trata de las eximentes que, existiendo sus requisitos esenciales, les falta alguno accidental o instrumental, por lo que pueden apreciarse como atenuantes. Por ejemplo, la legítima defensa, podrá operar como atenuante, cuando el sujeto se haya excedido en los medios defensivos; y la eximente de intoxicación plena, podrá ser incompleta cuando la citada intoxicación sea relevante, pero no alcance la plenitud requerida.

2. Adicción grave a sustancias (art. 21.2): “La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.”

Se refiere a la adicción grave a bebidas alcohólicas (alcoholismo, excluyendo una embriaguez ocasional), drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Según que el Tribunal estime su mayor o menor influencia en la conciencia del individuo en el momento de cometer su acción, podrá fundamentar la eximente incompleta, o bien la atenuante objeto de estudio.

3. Arrebato u obcecación (art. 21.3): “La de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.”

Según el Tribunal Supremo, por arrebato debe entenderse toda emoción súbita de corta duración, mientras que por obcecación se entiende una pasión más duradera y de cierta permanencia. Normalmente se aplica en casos de defensa del honor, la honra, celos, y no en situaciones de riña o discusión. El estímulo desencadenante ha de ser lo suficientemente relevante como para fundamentar objetivamente los citados estados pasionales.

4. Confesión. (21.4): “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.”

Para la apreciación de esta atenuante habrá que tenerse en cuenta el requisito temporal: la confesión habrá de hacerla el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. En cuanto a las autoridades, habrán de ser las encargadas de la persecución de los delitos: jueces, fiscales, o miembros de la policía judicial.

5º. Reparación del daño (21.5): “La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”

Como en el número anterior, aquí no se exige arrepentimiento desde el punto de vista personal y moral, sino la concurrencia de hechos objetivos realizados por el autor para reparar o disminuir el daño causado, habiendo de concurrir dos requisitos:
La reparación o disminución del daño.
Que ésta se realice antes de la celebración del juicio oral.

6º. Atenuante analógica (21.6): “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.”

Esta circunstancia que históricamente ha tenido poca aplicación, por insistir el Tribunal Supremo que la analogía debe buscarse con los elementos del resto de las atenuantes y no con su significación, es actualmente bastante aplicada en supuestos de drogadicción no grave.
 
reserva_del_86 dijo:
hola compañeros haber si me podeis resolver una dudilla es la siguiente.
las injurias y calumnias son delitos privados. ¿pero y si son contra FUNCIONARIOS PUBLICOS tambien serian delitos privados o no?¿y que seria mediante denuncia o querella, y en caso de que sea por denuncia que tipo de denuncia seria publica o privada?

aaaaaa otra cosa la denuncia por MANDATARIO ¿en que casos seria posible?

Los delitos de calumnias e injurias cuando sean dirigidos contra funcionarios públicos, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. En este caso no se consideran delitos privados.

Se realizaria una denuncia y lo normal es que la ponga el mismo funcionario público afectado por lo que sería denuncia pública.

Las denuncias privadas son aquellas que se hacen a instancia de parte.

Te copio lo del mandatario;

La denuncia por mandatario tiene lugar cuando, quien presenta la denuncia lo hace, mediante un poder de representación, en nombre de otra persona. Sólo tiene sentido en los casos en que únicamente puede denunciar el ofendido por el delito (delitos privados), pues, en otro caso (delitos y faltas públicos o semipúblicos), "el representante" está obligado a denunciar por sí mismo, en aplicación del Art. 264 de la LECr.
 
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