El libro de "Penal" de Ávila enumera 8, la del menor la considera eximente ya que el menor no respondera con arreglo al Codigo Penal por lo que el ser menor es eximente de esas penas (no de otras)
5.1. LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.
Son aquellas circunstancias que, de concurrir, eximen de responsabilidad criminal al autor. Al estudiar los elementos del delito, se han visto cuales eran las que afectaban a cada uno de ellos. Aquí se van a estudiar tal como vienen recogidas en los artículos 19 y 20 del C.P.
a) Minoría de edad (art. 19).
"Los menores de dieciocho años no serán responsables con arreglo a este Código.
Cuando el menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor".
En relación a esta eximente, se plantea el problema del inicio del cómputo de la edad a efectos penales. La jurisprudencia penal lo ha resuelto, a diferencia del derecho civil, en el sentido de remitir el inicio de dicho cómputo al momento real del nacimiento, el cual se podrá comprobar en el Registro Civil, en el Hospital donde se produjo el nacimiento, etc.
b) Alteraciones o anomalías psíquicas (art. 20.1).
"El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”
Se refiere este apartado a personas con algún tipo de desarreglo mental que le impida conocer que está actuando de forma contraria al derecho penal. Dentro de esto se incluyen enfermedades mentales tales como la psicosis, la oligofrenia, la esquizofrenia, la paranoia, etc.
c) Intoxicación plena por consumo de sustancias o síndrome de abstinencia (art. 20.2).
“El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.”
d) Alteración grave de la conciencia de la realidad (art. 20.3).
“El que por sufrir alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.”
En su ámbito de aplicación caen determinadas alteraciones perceptivas que provocan un grave déficit al sujeto. Tales alteraciones, como la sordomudez, la ceguera o el autismo, deben tener su origen en temprana edad y han de ser muy graves para exculpar a quien las padece, hasta el punto de que ese aislamiento sensorial, no haya permitido el acceso del autor al "sistema de valores" dominante en la sociedad.
e) Legítima defensa (art. 20.4).
“El que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o en éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”
f) Estado de necesidad (art. 20.5).
“El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”
El estado de necesidad supone la colisión de dos bienes o intereses de forma que uno ha de lesionarse para salvar el otro. Puede operar como causa de justificación (estado de necesidad justificante), si el mal causado es menor que el que se evitó (A entra en una vivienda ajena para escapar de B que le persigue para matarle), o como causa de exclusión de la culpabilidad (estado de necesidad exculpante) si se trata de bienes o intereses iguales (A y B, náufragos en el océano, comparten un madero que sólo puede sustentar a uno de ellos. Cualquiera de los dos quedaría exculpado si matara al otro para poder salvarse). Si el mal causado es mayor al que se trata de evitar, no se podrá apreciar.
No debe existir otro medio menos lesivo para salvar el bien jurídico en peligro. Por otro lado, si el que alega estado de necesidad se ha colocado voluntariamente en esa situación, tampoco le será aplicable.
Por último hay que tener en cuenta que en determinados
supuestos no puede alegarse, dado que al sujeto se le exigen determinados sacrificios por razón de su profesión. Ejemplo: el
policía que no acude a detener a un peligroso delincuente, pretextando que si lo hace pone en peligro su vida.
g) Miedo insuperable (art. 20.6). “El que obre impulsado por miedo insuperable.”
Es una causa de inculpabilidad derivada de la no exigibilidad de una conducta distinta. Supone una situación de fuerza moral, de intimidación, que provoca en la víctima una crisis de terror o pánico, por lo que actúa voluntariamente, pero obligado por el miedo. Ejemplo: el padre que paga el rescate a una organización terrorista, que tiene secuestrado a su hijo.
h) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7). “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.”