Buenas, soy nuevo por aquí. Os dejo una plantilla para impugnar la pregunta de la huella digital por si os sirve.
AL TRIBUNAL CALIFICADOR
DEL PROCESO SELECTIVO DE INGRESO A LA
ESCALA BÁSICA DEL
CUERPO NACIONAL DE
POLICÍA
PROMOCIÓN XLII
FECHA DE
EXAMEN 25/10/2025
xxxxxxxxxxx, mayor de edad, con DNI-NIF xxxxxxxxxxx y opositor nº xxxxx, actuando en mi propio nombre y derecho como aspirante en el proceso selectivo de referencia, por medio del presente escrito, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que formulo ESCRITO DE IMPUGNACIÓN contra la pregunta nº 50 (modelo A), y nº 78 (modelo B) de la prueba de conocimientos, y contra la respuesta designada como correcta en la plantilla oficial, por los motivos que se exponen en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. Que la abajo firmante es aspirante en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de
Policía, convocado por Resolución de Resolución de 31/07/2025, habiendo realizado la prueba de conocimientos el pasado 25/10/2025.
SEGUNDO. Que en dicha prueba se incluyó la siguiente pregunta, identificada con el nº 50 (modelo A), y nº 78 (modelo B):
"¿Qué medida de las propuestas NO sirve para limitar la huella digital de una persona en redes sociales?
a) La navegación en modo incógnito impide en todo caso la recopilación de información por terceros.
b) Eliminar las cookies del navegador.
c) Verificar la fiabilidad de las plataformas visitadas.”
TERCERO. Que la plantilla de respuestas provisionales publicada por este Tribunal Calificador establece como respuesta correcta la opción a).
CUARTO. Que esta parte considera que la citada pregunta es NULA DE PLENO DERECHO, o subsidiariamente anulable, por incurrir en un error técnico manifiesto y ostensible en la formulación de su respuesta oficial, así como
por carecer de una respuesta inequívocamente correcta, lo que vulnera los principios de mérito, capacidad, igualdad y seguridad jurídica que deben regir todo proceso selectivo.
A tal fin, se exponen los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre los límites de la discrecionalidad técnica y el error manifiesto.
Es doctrina consolidada que los tribunales calificadores de los procesos selectivos gozan de un amplio margen de "discrecionalidad técnica" en la formulación y corrección de las pruebas. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta y encuentra su límite en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y en el deber de actuar con objetividad.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha establecido que las decisiones de un tribunal calificador pueden ser revisadas y anuladas cuando se aprecie un error manifiesto, palmario u ostensible. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 197/2018, de 23 de marzo, el control jurisdiccional es posible cuando el error es "constatable con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requiriendo esos saberes especializados".
En el presente caso,
la pregunta impugnada incurre en un error de esta naturaleza, como se demostrará a continuación.
SEGUNDO. Sobre el error técnico manifiesto en la respuesta designada como correcta.
La plantilla oficial designa como correcta la opción a): *"La navegación en modo incógnito impide en todo caso la recopilación de información por terceros"*.
Esta afirmación es objetiva y técnicamente falsa, y
su incorrección no es una cuestión de interpretación, sino un hecho demostrable.
El elemento clave que evidencia el error es el adverbio de modo "en todo caso", que dota a la afirmación de un carácter absoluto que no se corresponde con la realidad técnica del funcionamiento del "modo incógnito" de los navegadores web.
- Función real del modo incógnito: Su principal función es evitar que se almacene información de la sesión de navegación en el dispositivo local del usuario. Esto incluye el historial de navegación, las cookies y los datos introducidos en formularios.
- Lo que NO impide el modo incógnito: A pesar de sus ventajas a nivel local, este modo NO impide en ningún caso que la actividad del usuario sea registrada por:
- - El Proveedor de Servicios de Internet (ISP).
- - Los administradores de la red desde la que se conecta el usuario (ej. en un entorno laboral o una red pública).
- - Las propias plataformas y sitios web visitados (como las redes sociales), que pueden identificar al usuario por su dirección IP o si este inicia sesión en su cuenta.
Por tanto, la aseveración de que el modo incógnito impide "en todo caso" la recopilación de información por terceros es un error técnico palmario y evidente. La decisión del Tribunal Calificador de basar una pregunta en una premisa fáctica y técnicamente incorrecta excede los límites de su discrecionalidad técnica y vicia de nulidad la pregunta.
TERCERO. Sobre la incorrecta formulación de la pregunta, que carece de una respuesta válida.
De forma subsidiaria, y sin perjuicio del argumento anterior, la pregunta es igualmente anulable por estar mal formulada, ya que carece de una opción de respuesta que sea inequívocamente correcta.
La pregunta exige identificar la medida que "NO sirve" para limitar la huella digital. Analicemos las tres opciones desde esta perspectiva:
Opción b) Eliminar las cookies del navegador: Es una medida que SÍ sirve y es fundamental para limitar el rastreo y la huella digital.
Opción c) Verificar la fiabilidad de las plataformas visitadas: Es una medida de precaución que SÍ sirve para controlar qué entidades recopilan nuestros datos y con qué fines, limitando así la exposición de nuestra huella digital.
Opción a) La medida de "navegación en modo incógnito": Como se ha argumentado, esta medida SÍ sirve para limitar la huella digital, aunque
de forma parcial. Concretamente,
limita la "huella digital pasiva" a nivel del dispositivo, impidiendo que las webs accedan a cookies previamente guardadas y que se genere un historial local. Su utilidad, aunque limitada, es innegable.
En consecuencia, si las tres medidas propuestas (navegar en modo incógnito, eliminar cookies y verificar plataformas) tienen, en mayor o menor grado, un efecto limitador sobre la huella digital,
ninguna de ellas puede ser considerada una medida que "NO sirve".
La pregunta, por tanto, no ofrece una alternativa claramente incorrecta, generando una ambigüedad insalvable que contraviene la exigencia de claridad y precisión que debe presidir este tipo de pruebas, tal y como ha señalado la jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 222/2015, de 17 de marzo). Esta falta de rigor induce a error al opositor y vulnera el principio de igualdad de oportunidades.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL TRIBUNAL CALIFICADOR que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, acuerde:
- Anular la pregunta nº 50 (modelo A), y nº 78 (modelo B) del examen de conocimientos, teniéndola por no formulada a todos los efectos para el conjunto de los aspirantes.
- Proceder a una nueva corrección de las pruebas de todos los aspirantes, recalculando las puntuaciones finales sin tener en consideración la pregunta anulada, con los efectos que de ello se deriven en la calificación final del ejercicio.
En (CIUDAD) a 28 de octubre de 2025.
(NOMBRE) xxxxxxxxxx
Candidato nº xxxxxx