
tati22
POLICÍA
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- 21 Dic 2007
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Mira tuerki,aquí viene como yo lo tengo en mis apuntes..(mas o menos,que yo lo tengo más resumido)
En general, cuando se han cumplido los 18 años; en varios casos especiales, una vez cumplidos los 16 años de edad. Y en unas circunstancias particulares, por dispensa de edad, para mayores de 14 años.
Regla general:
A.- Pueden contraer matrimonio:
Cumplida la mayoría de edad 18 años (arts. 46 y 315). Y quienes estén emancipados.
B.- Casos especiales de alcanzar la mayoría de edad con expediente previo.
1º,- Beneficio de la mayor edad por concesión judicial (Artículo 321)
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
Esto opera en expediente separado del de matrimonio.
2º,-Dispensa de edad por autorización judicial, siempre que se tengan cumpldos catorce años o más y así solicite dle Juzgado, quien oirá al menor y a sus padres o tutores, y resuelve (art. 48 Cciv)
C.- Los menores de edad emancipados.
Esto es: después de obtenida la LA EMANCIPACIÓN (La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero con los límites dle art. 323); no equivale por tanto a la mayor edad, pero sí para el matrimonio.
La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por el matrimonio del menor con anterioridad (para el nuevo ha de estar viudo, divorciado u anulado el matrimonio anterior), y acreditarse.
3. Por emancipación concedida por los que ejerzan la patria potestad (padres, etc.)., si ya se han cumplido los 16 años. En escritura pública o ante el Juez, con el consentimiento del menor que se emancipa, e inscrita en el Registro Civil.
4) Emancipación (tácita), cuando el menor e hijo mayor de dieciséis años, viviere independientemente de los padres con el consentimiento de estos (quienes pueden revocarlo).
5.- Emancipación por concesión judicial,
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres (Artículo 320 del Codigo Civil),
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados.
3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
En general, cuando se han cumplido los 18 años; en varios casos especiales, una vez cumplidos los 16 años de edad. Y en unas circunstancias particulares, por dispensa de edad, para mayores de 14 años.
Regla general:
A.- Pueden contraer matrimonio:
Cumplida la mayoría de edad 18 años (arts. 46 y 315). Y quienes estén emancipados.
B.- Casos especiales de alcanzar la mayoría de edad con expediente previo.
1º,- Beneficio de la mayor edad por concesión judicial (Artículo 321)
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
Esto opera en expediente separado del de matrimonio.
2º,-Dispensa de edad por autorización judicial, siempre que se tengan cumpldos catorce años o más y así solicite dle Juzgado, quien oirá al menor y a sus padres o tutores, y resuelve (art. 48 Cciv)
C.- Los menores de edad emancipados.
Esto es: después de obtenida la LA EMANCIPACIÓN (La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero con los límites dle art. 323); no equivale por tanto a la mayor edad, pero sí para el matrimonio.
La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por el matrimonio del menor con anterioridad (para el nuevo ha de estar viudo, divorciado u anulado el matrimonio anterior), y acreditarse.
3. Por emancipación concedida por los que ejerzan la patria potestad (padres, etc.)., si ya se han cumplido los 16 años. En escritura pública o ante el Juez, con el consentimiento del menor que se emancipa, e inscrita en el Registro Civil.
4) Emancipación (tácita), cuando el menor e hijo mayor de dieciséis años, viviere independientemente de los padres con el consentimiento de estos (quienes pueden revocarlo).
5.- Emancipación por concesión judicial,
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres (Artículo 320 del Codigo Civil),
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados.
3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.





