40. Según la Ley 17/2015, de 21 de julio, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entiende por “equidad de género”:
a) La distribución justa de los derechos, beneficios, obligaciones, oportunidades y recursos sobre la base del reconocimiento y el respeto de la diferencia entre mujeres y hombres en la sociedad. X
b) La condición de ser iguales hombres y mujeres en las posibilidades de desarrollo personal y de toma de decisiones, sin las limitaciones impuestas por los roles de género tradicionales, por lo que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de mujeres y de hombres son igualmente considerados, valorados y favorecidos.
c) La toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o actividad para el análisis, planificación, diseño y ejecución de políticas, teniendo en cuenta el modo en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres.
La definición de “equidad de género” queda perfectamente redactada en la opción A de la anterior pregunta, sin lugar a dudas.
El problema reside en que, leyendo la pregunta, la definición de “equidad de género” se formula en virtud de una determinada ley (apartado F - artículo 2: “definiciones”).
La ley que hace mención es la ley publicada en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 2015, páginas 78986 a 79029 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-9676
Se trata de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de junio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Dicha ley, al margen de que el Tribunal Constitucional haya declarado nulo algunos de sus artículos (los arts. 33, 36 (apartados 1 a 4), 39, 40, 41, 44 y 59 a 64), se entiende que no se corresponde con materia a estudiar en la presente convocatoria (a menos que todas las leyes dictadas por las CCAA si lo fueran).