Según el Mad...
Segunda Actividad
Es una situación específica de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía en razón a que sus funciones son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas o penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en las mismas, aptitudes que naturalmente se van perdiendo con la edad o cuando concurren determinadas circunstancias. Actualmente, y en base a lo dispuesto en el art. 16.4 de la LO 2/86, esta situación se regula por la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, de Segunda Actividad, en el Cuerpo Nacional de
Policía, modificada en sus artículos 2 y 4, y así, son causas por las que se podrá pasar a segunda actividad:
a) El cumplimiento de la edad de sesenta y dos años, para la Escala Superior, cincuenta y ocho para las Escalas Ejecutiva, de Subinspección y Básica. Si al llegar a esta edad están en situación distinta a la de servicio activo continuarán en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.
Si, habiendo superado las pruebas de acceso y estando realizando los cursos de capacitación para ascenso a la Escala inmediata superior cumpliera la edad de pase a la segunda actividad, continuará el proceso y ascenderán si la Escala a la que acceden tiene fijada una edad superior para el pase a la citada situación.
b) A petición del interesado, cuando éste haya cumplido veinticinco años de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en el Cuerpo Nacional de
Policía o Cuerpos en él integrados. Por el Ministerio del Interior se fijará el número de funcionarios por categoría y año que podrán pasar a esta situación a petición propia.
c) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, en los términos que se establezcan, siempre que la intensidad de la disminución no sea causa de jubilación, previa instrucción del oportuno expediente, iniciado de oficio o a instancia de persona interesada.
Desde esta situación se puede cambiar a otra situación administrativa distinta, salvo a la de servicio activo, excepto en los casos en que el pase a la segunda actividad haya sido la insuficiencia de aptitudes psicofísicas, cuando la misma haya desaparecido, de acuerdo con la apreciación del Tribunal Médico preconstituido legalmente, a solicitud del interesado,
y siempre que no se haya alcanzado la edad de pase a segunda actividad.
Se podrá permanecer en segunda actividad “con destino” o “sin destino”. Ello determinará las retribuciones, las incompatibilidades y el régimen disciplinario. El tiempo pasado en segunda actividad será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
En cuanto al régimen disciplinario e incompatibilidades de los funcionarios en segunda actividad con destino será el mismo que si estuvieran en activo. Si no tienen destino se rigen por el régimen general disciplinario de la función pública.
El ejercicio de actividades conexas con las funciones del Cuerpo Nacional de
Policía establecidas en la LO 2/86, quedará sometido a previa autorización del Director General de la
Policía, durante el plazo de dos años, a contar desde el pase a esta situación.
En todo caso, los funcionarios en segunda actividad quedarán hasta la jubilación a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran.