Os dejo algo interesante que he visto en el temario de Guardia Civil:
Para que el proceso penal cumpla el fin para el que se encamina, es decir, para el logro de la justicia, han de adoptarse a lo largo del mismo una serie de medidas por parte de la autoridad judicial algunas de ellas de carácter coactivo que tienden a asegurar un desarrollo del mismo de una manera eficaz.
A ese tipo de medidas precautorias encaminadas a garantizar la finalidad del proceso penal se las denomina medidas cautelares. Unas son
de carácter real, es decir, que tienen por objeto las cosas (tal es el caso de las
fianzas o los embargos para asegurar las posibles responsabilidades civiles, o desistir de la tentación de eludir la acción de la justicia, si el presuntamente culpable se encuentra en libertad provisional); y otras de carácter personal, o lo que es lo mismo, el objeto de las mismas son las personas.
Esas
medidas cautelares de carácter personal son la
citación, la
detención, la prisión preventiva y la libertad provisional.
[...].
Es decir, son medidas cautelares de carácter real la fianza y el embargo, y son medidas cautelares de carácter personal la citación, la detención, la prisión preventiva y la libertad provisional.
Coincide exactamente con lo que vimos en esta página:
http://noticias.juridicas.com/articulos ... 36_07.html