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Preguntas DERECHO (temas 1, 15 y 16)

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4 Nov 2012
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blanka_ig dijo:
Buenos días!
Chicos,en los delitos de violencia de género,existe también tal delito contra los hijos,hijos menores,incapaces bajo custodia,curatela,guarda,etc. de la víctima sólo cuando haya delito contra la mujer o conviviente de relación análoga de afectividad con el individuo maltratador?
Me explico,que para que exista violencia de género respecto las personas que estén bajo custodia de la víctima,debe de haber primero violencia de género contra esta no?
Era así verdad?
blanka_ig dijo:
totti-vlc dijo:
Creo que estas confundiendo violencia de genero con violencia domestica
Bueno,extraido de la LOPJ:

Artículo 87 ter

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

Vale,entonces conoce del expediente de instrucción de los delitos contra descendientes de la víctima este juzgado,pero no como V.G. sino como violencia domestica como dices,¿no?Siempre y cuando también se haya producido un acto de violencia de género

Hola blanka. Después de leer varias veces tu pregunta y tu segundo mensaje, creo que no tienen nada que ver uno con otro.
Realmente no he estudiado este tema de momento pero creo que puedo ayudarte con la pregunta. Violencia de género es siempre del hombre hacia la mujer cuando sean o hayan sido pareja. La violencia contra hijos o contra familiares con los que se convive nunca se catalogará como violencia de género, sino como violencia doméstica. Por cierto que la violencia de género es un "especialidad" de la violencia doméstica.
En cuanto a tu segundo mensaje, pues ese artículo parece hablar de los casos en que se hacen cargo estos Juzgados de Violencia sobre la mujer, que entiendo que es para casos de violencia de género y casos de violencia doméstica (sin ser de género) en que se cumplen los requisitos que describe.
Un saludo.
 
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11 Nov 2008
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El Morya dijo:
blanka_ig dijo:
Buenos días!
Chicos,en los delitos de violencia de género,existe también tal delito contra los hijos,hijos menores,incapaces bajo custodia,curatela,guarda,etc. de la víctima sólo cuando haya delito contra la mujer o conviviente de relación análoga de afectividad con el individuo maltratador?
Me explico,que para que exista violencia de género respecto las personas que estén bajo custodia de la víctima,debe de haber primero violencia de género contra esta no?
Era así verdad?
blanka_ig dijo:
totti-vlc dijo:
Creo que estas confundiendo violencia de genero con violencia domestica
Bueno,extraido de la LOPJ:

Artículo 87 ter

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

Vale,entonces conoce del expediente de instrucción de los delitos contra descendientes de la víctima este juzgado,pero no como V.G. sino como violencia domestica como dices,¿no?Siempre y cuando también se haya producido un acto de violencia de género

Hola blanka. Después de leer varias veces tu pregunta y tu segundo mensaje, creo que no tienen nada que ver uno con otro.
Realmente no he estudiado este tema de momento pero creo que puedo ayudarte con la pregunta. Violencia de género es siempre del hombre hacia la mujer cuando sean o hayan sido pareja. La violencia contra hijos o contra familiares con los que se convive nunca se catalogará como violencia de género, sino como violencia doméstica. Por cierto que la violencia de género es un "especialidad" de la violencia doméstica.
En cuanto a tu segundo mensaje, pues ese artículo parece hablar de los casos en que se hacen cargo estos Juzgados de Violencia sobre la mujer, que entiendo que es para casos de violencia de género y casos de violencia doméstica (sin ser de género) en que se cumplen los requisitos que describe.
Un saludo.
Gracias El Morya,la verdad que siempre creí eso de que me comentas,pero la coletilla de última del párrafo a:"cuando también se haya producido un acto de violencia de género"es la que no entiendo y sigo sin entender :wink:
 
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11 Nov 2008
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Otra dudilla,en los supuestos de excepción,la detención puede durar hasta diez días.Mi pregunta:¿se puede aplicar a todas las personas o solo a aquellas bandas armadas o los que cometan delitos de terrorismo?
creo que es lo primero,pero si me lo corroboráis pues mejor
gracias!
 
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29 Oct 2011
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blanka_ig dijo:
Otra dudilla,en los supuestos de excepción,la detención puede durar hasta diez días.Mi pregunta:¿se puede aplicar a todas las personas o solo a aquellas bandas armadas o los que cometan delitos de terrorismo?
creo que es lo primero,pero si me lo corroboráis pues mejor
gracias!

La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de 10 días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo 17.3 de la Constitución. La detención habrá de ser comunicada al Juez competente en el plazo de 24 horas.
 
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31 Ene 2013
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Cuando es a bandas armadas o terroristas la detención que se puede dar es hasta 5 días, en este caso es una suspensión de derechos individuales, no colectiva como son los estados de excepción y sitio.
 
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4 Nov 2012
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blanka_ig dijo:
Gracias El Morya,la verdad que siempre creí eso de que me comentas,pero la coletilla de última del párrafo a:"cuando también se haya producido un acto de violencia de género"es la que no entiendo y sigo sin entender :wink:

La coletilla a la que te refieres es el requisito para que se haga cargo ese Juzgado de violencia contra la mujer en vez de otro juzgado (por ejemplo, inventándomelo; si no hubo violencia de género contra la madre, de la violencia doméstica contra el hijo por parte del padre se hace cargo el juzgado de lo penal, el normal.)
 
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4 Nov 2013
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A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho

Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.
 
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28 Feb 2010
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rubpol_14 dijo:
A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho

Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.

Yo entiendo que es B, puesto que los actos administrativo se agrupan en nulos de pleno derecho o anulable, supongo que lo de nulidad " relativa" se referirá a la capacidad que tiene el afectado de pedir la nulidad o no en un plazo determinado.
 
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9 Oct 2011
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rubpol_14 dijo:
A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho

Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.

Los actos administrativos podrán ser nulos o anulables según la L 30/92:


Artículo 62 Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 62 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Ir a Norma


Artículo 63 Anulabilidad

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Si por acto ilegal entiendes aquel que es contrario a la ley entonces entiendo que es nulo.

Por otro lado nulidad absoluta o de pleno derecho significa que el acto es nulo desde el principio, desde su inicio, que se podrá pedir su nulidad en cualquier momento y que esta acción nunca prescribirá. Anulabilidad o nulidad relativa, es aquella que sólo puede pedir el afectado y que si no lo hace en cierto tiempo el acto administrativo será perfectamente válido.
 
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12 Nov 2011
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la resolución manifiesta¿ se refiere a tentativa y consumación o a conspiración,proposición y provocación?
 
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7 Sep 2013
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Si no estoy equivocado la resolución manifiesta es cuando externalizas la acción, así que por poder puede referirse a todo, creo que no te es de mucha ayuda el comentario .. Jajaj
 
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17 Nov 2013
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cabote dijo:
la resolución manifiesta¿ se refiere a tentativa y consumación o a conspiración,proposición y provocación?
A lo segundo.
-Actos preparatorio/Resolución manifiesta: Proposición,conspiración,provocación.
-Actos ejecutivos: Consumación y tentativa.
 
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4 Nov 2011
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Marita dijo:
rubpol_14 dijo:
A ver si me podeis ayudar con una preguntilla:
A diferencia de la ilegalidad de un Reglamento, la ilegalidad de un acto administrativo implica:
a) Nulidad de pleno derecho
b) Anulabilidad o nulidad relativa
c) Caducidad o extinción de hecho

Yo creo que es la b, pero no estoy seguro del todo.

Los actos administrativos podrán ser nulos o anulables según la L 30/92:


Artículo 62 Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 62 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Ir a Norma


Artículo 63 Anulabilidad

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Si por acto ilegal entiendes aquel que es contrario a la ley entonces entiendo que es nulo.

Por otro lado nulidad absoluta o de pleno derecho significa que el acto es nulo desde el principio, desde su inicio, que se podrá pedir su nulidad en cualquier momento y que esta acción nunca prescribirá. Anulabilidad o nulidad relativa, es aquella que sólo puede pedir el afectado y que si no lo hace en cierto tiempo el acto administrativo será perfectamente válido.

¿Esto no cae fuera de temario?
 
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12 Feb 2012
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¡Buenas!
La característica de la jurisdicción es:
Circunscribirse a un territorio
Depender de los poderes del Estado
Ambas son correctas
¿Qué opináis?
 
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11 Nov 2008
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Rapunzel dijo:
¡Buenas!
La característica de la jurisdicción es:
Circunscribirse a un territorio
Depender de los poderes del Estado
Ambas son correctas
¿Qué opináis?
Hombre,la "A" forma parte del Principio de Competencia,y ya por ahí pienso que no es la "C",Yo digo la "B"
 
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24 Nov 2008
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La invidencia no es una causa restrictiva de la capacidad de obrar? Tema 1: El Derecho.

Gracias
 
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8 Sep 2012
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Cual es el número de tribunales que existen en España en el orden penal?
A. Cuatro: audiencia provincial, audiencia nacional, tribunales superiores de justicia y tribunal supremo
B. Cinco: audiencia provincial, audiencia nacional, tribunales superiores de justicia, tribunal supremo y tribunal del jurado
C. Seis: juzgados de instrucción, juzgados de lo penal, audiencia provincial, audiencia nacional, tribunales superiores de justicia, tribunal supremo

Respuesta es la B. Pero yo diría que es la C. Que opináis?
 
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27 Oct 2013
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acb90 dijo:
La invidencia no es una causa restrictiva de la capacidad de obrar? Tema 1: El Derecho.

Gracias

En mi temario (MAD Tema 10: Derecho Penal Pág. 321) dice: "Según reiterada Jurisprudencia, la edad senil ha sido considerada atenuante por analogía con la menor edad cuando afecta a las facultades mentales, y algo similas se ha hecho con la sordomudez. La ceguera ha sido rechazada."

He buscado por internet para asegurarme pero no he encontrado ningún texto que lo deje claro.
 

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