• Acreditación Policías Alumnos

    Los usuarios que han resultado APTO ya pueden solicitar el alta como Policías Alumnos dentro del foro.

    No se empezarán a dar las altas hasta que el BOE no esté publicado, teniendo preferencia las Altas rápidas sobre el resto.

    SOLICITAR ACCESO COMO POLICÍA ALUMNO

Preguntas DERECHO (temas 1, 15 y 16)

{xen:phrase moderator}
Unido
16 Feb 2011
Mensajes
201
Felicitaciones
0
Puntos
0
Pero según este artículo del código civil debería de ser la respuesta A, no? Ya que uno se puede casar con 14 años, no??


Artículo 314. C.Civil
La emancipación tiene lugar:
Por la mayor edad.
Por el matrimonio del menor.
Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
Por concesión judicial.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
21 Mar 2010
Mensajes
335
Felicitaciones
0
Puntos
0
PoliDani dijo:
En la primera es la C, ya que un residente extranjero en España, puede ejercitar su correspondiente acción penal, ya que es algo privado y se hace con el dinero de cada uno. Cualquiera puede contratar un abogado y procurador para ejercitar la acción penal y ser parte acusadora en un proceso penal.

En la segunda es un poco complicado, porque eso de maximo, o hasta cuando y esas cosas pues llevan a error, pero en realidad en un estado de normalidad constitucional (que no sea ni excepción ni estado de sitio) la detención preventiva no podrá durar más de 72 horas mas las 48 horas por casos de terrorismo como bien dices, pero te habla de tiempo máximo, no del plazo establecido en el articulo 17.

En la tercera no puede ser la A porque dice "sólo" entonces ahí te excluye tanto el ministerio fiscal como cualquier ciudadano.

Y los únicos delitos privados son las calumnias y las injurias y solo pueden ser denunciados mediante querella, con abogado y procurador. Los demas son publicos(que se persiguen de oficio o semipublicos

Antes que nada muchas gracias por las respuestas.

Sigo teniendo dudas con la primera ya que te dice que todos los españoles o extranjeros estén afectados o no, según mis apuntes los extranjeros pueden ejercitar la acción penal por delitos o faltas cometidos contra sus personas y bienes o de sus familiares pero por ello deben estar afectados.

7. La acción penal por delito es pública, y pueden ejercerla:
a) Todos los españoles, hayan sido o no perjudicados por el delito.
b) Los españoles, cuando hayan sido perjudicados por el delito.
c) Los españoles o extranjeros con arreglo a la ley, hayan sido o no perjudicados por el delito.

Artículo 101.

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Artículo 270.

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.



Otra duda; ¿la acción penal sólo se ejercita con la querella no? ¿Con la denuncia no existe acción penal?

Gracias nuevamente.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
3 Mayo 2009
Mensajes
9.527
Felicitaciones
60
Puntos
14
De nada hombre, para eso estamos. Yo te hablo desde lo que yo conozco, que por el momento es poco porque apenas he estudiado, jajaja.

Para empezar la acción penal es lo que llamamos el ius puniendi, y su único titular es el Estado y es público, pero bien, nuestras leyes dejan que los particulares puedan formar parte de esa acción penal, y eso al ser algo particular, pues se necesita hacer mediante abogado y procurador, es decir con querella criminal. Es lo que en las pelis se suele ver como la acusación particular, y claro evidentemente corre a cuenta de quien lo quiera. En ese caso incluso se pueden presentar pruebas inculpatorias y demás. Con la denuncia si procede se pone en marcha la acción penal también.

Fijate en el artículo 270 que has puesto que dice que los extranjeros también pueden querellarse contra los que hayan cometido delitos contra las personas o bienes de sus representados, entonces ya no estarían afectados por el delito, únicamente los representaría.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
21 Mar 2010
Mensajes
335
Felicitaciones
0
Puntos
0
PoliDani dijo:
De nada hombre, para eso estamos. Yo te hablo desde lo que yo conozco, que por el momento es poco porque apenas he estudiado, jajaja.

Para empezar la acción penal es lo que llamamos el ius puniendi, y su único titular es el Estado y es público, pero bien, nuestras leyes dejan que los particulares puedan formar parte de esa acción penal, y eso al ser algo particular, pues se necesita hacer mediante abogado y procurador, es decir con querella criminal. Es lo que en las pelis se suele ver como la acusación particular, y claro evidentemente corre a cuenta de quien lo quiera. En ese caso incluso se pueden presentar pruebas inculpatorias y demás. Con la denuncia si procede se pone en marcha la acción penal también.

Fijate en el artículo 270 que has puesto que dice que los extranjeros también pueden querellarse contra los que hayan cometido delitos contra las personas o bienes de sus representados, entonces ya no estarían afectados por el delito, únicamente los representaría.

Ahhh a ver creo que ya lo pillo, se refiere entonces que los extranjeros al verse afectado sus representados pueden querellarse por lo que no estarían perjudicado directamente, ¿no? la verdad o es que yo hoy estoy muy corto o era difícil de ver :)

Muchísimas gracias, de verdad. A veces no sé que haría sin ustedesssss !!
 
{xen:phrase moderator}
Unido
5 Nov 2008
Mensajes
375
Felicitaciones
1
Puntos
0
La acción penal nace siempre de todo delito o falta y pretende ''satisfacer'' la responsabilidad penal por la infracción penal cometida (los gambazos que metemos jeje).
Para poder iniciar la fase de juicio oral es necesario que alguien ejercite y sostenga la acusación, es decir hace falta que alguien recabe la actuación de los tribunales para que castiguen al culpable ejercitando la acción penal; persiguiéndose así como parte acusadora (QUERELLA como bien dices).

Por otro parte los extranjeros solo puede ejercitar la acción penal cuando se trate de delitos o faltas cometidos contra su persona o bienes o la de sus representados. Los extranjeros por lo tanto no pueden ejercer la acusación popular; con lo cual sí podrían ejercitarla.
Con respecto a los españoles, también: cualquier ciudadano español, sea o no el ofendido por el delito, puede ejercitar la acción penal para el castigo del culpable
 
{xen:phrase moderator}
Unido
5 Nov 2008
Mensajes
375
Felicitaciones
1
Puntos
0
PoliDani dijo:
Pero sería la edad mínima, no?? Nadie dice la solución que da el test?
Cíñete a la Ley. Mínimo a los 16 años (de 16 a 18), independiente de que con 14 años para mujer y hombre se pueda contraer matrimonio, sería un caso ''excepcional''. La edad mínima es a los 16 años.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
22 Mar 2010
Mensajes
4.177
Felicitaciones
14
Puntos
0
Rescato una explicación buenísima de nuestra compañera Astilla que seguro os ayuda:

FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: LA DENUNCIA Y LA QUERELLA.

Para que el Juzgador pueda iniciar el proceso penal, es necesario que tenga conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, siendo tres los medios que existen para provocar la iniciación del proceso:

De oficio.
Por denuncia.
Por querella.

La denuncia y la querella vienen expresamente reguladas en la LECr, (Libro II, Títulos I y II). La iniciación de oficio de deduce de la lectura de diversos artículos de la Ley.

INICIACIÓN DE OFICIO

La Ley obliga al Juez a investigar los hechos que pueden ser delito, cuando él tenga directamente conocimiento de ellos. ¿Cómo puede llegar a conocerlos? Puede conocerlos, bien porque el Juez, por cualquier circunstancia, presencie la realización del delito; bien por confidencias anónimas; también porque circulan tales noticias por la ciudad, etc... De esta forma, y una vez enterado de que se ha cometido un delito, el Juez deberá iniciar inmediatamente la actividad procesal, ordenando a su órgano que comience las diligencias necesarias para, en su momento exigir las responsabilidades penales oportunas. Hay que significar que el Juez sólo podrá actuar de oficio cuando se trate de delitos públicos.


LA DENUNCIA

1. Concepto

La denuncia es una manifestación de conocimiento por la que se participa al Juez la realización de un hecho presuntamente delictivo, que "puede" provocar la iniciación de un proceso. Decimos "puede provocar la iniciación del proceso", porque si los hechos denunciados no son delictivos o manifiestamente falsos, debe procederse a su archivo, comunicándolo al denunciante.

La denuncia puede hacerse directamente en el Juzgado o bien a través del Fiscal o también por medio de la Policía, que es el medio más empleado.

2. Objeto de la denuncia

Objeto de la denuncia es la materia sobre la que puede versar una denuncia. Decimos que la denuncia tiene como objeto, dar conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos al Juez.

Concretamente puede ser objeto de la denuncia:
Los delitos públicos, en todo caso.
Los delitos semi-públicos.
Y los delitos de calumnias e injurias cuando sean dirigidos contra funcionarios públicos, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. En este caso no se consideran delitos privados.
Las faltas públicas y semipúblicas.

3. Clases de denuncia: Las denuncias se clasifican en:

a) Denuncia Pública: Referida a delitos públicos. Será denuncia pública oficial cuando es realizada por funcionario público encargado de perseguir los delitos públicos de oficio. Denuncia pública particular, si la realiza un particular respecto de delitos públicos.

b) Denuncia Privada: Referida a delitos semi-privados como las agresiones sexuales, abusos y acosos sexuales, abandono de familia y las faltas que el C.P. establecen que han de ser perseguidas mediante denuncia del ofendido. Todas estas infracciones penales sólo son perseguidos si el perjudicado denuncia los hechos, por eso se les llama delitos o faltas perseguibles a "instancia de parte".



4. Aspectos formales

La denuncia puede presentarse de forma escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario.

La escrita es un medio poco empleado; consiste en que el denunciante realiza un escrito con los hechos que quiere denunciar y lo presenta él directamente en el Juzgado o en las oficinas policiales.

La verbal es la más utilizada y consiste en que el denunciante va al Juzgado o a cualquier Centro u Oficina policial y declara oralmente ante el funcionario correspondiente que levanta acta, siendo firmada, una vez terminada, por ambos.

La denuncia se efectúa personalmente cuando el denunciante comparece en persona ante el órgano receptor de la misma.

Denuncia por mandatario tiene lugar cuando, quien presenta la denuncia lo hace, mediante un poder de representación, en nombre de otra persona. Sólo tiene sentido en los casos en que únicamente puede denunciar el ofendido por el delito, pues, en otro caso, "el representante" está obligado a denunciar por sí mismo, en aplicación del Art. 264 de la LECr.

En la denuncia se harán constar los datos de filiación del denunciante. Si el denunciante lo pidiera se le dará un resguardo de haber efectuado la denuncia.

5. El deber de denunciar. Personas exentas. Efectos.

El deber de denunciar: La denuncia de los delitos públicos es un deber para todos los ciudadanos.

Este deber obliga en mayor medida a quienes, por razón de sus profesiones, pueden entrar en contacto con situaciones que tienen su origen en algún delito. (Por ejemplo un taller de reparaciones al que llega un vehículo con grandes manchas de sangre en la tapicería...). Igualmente los médicos respecto de las situaciones con que se encuentran en sus consultas, Casas de Socorro, etc. Los farmacéuticos...

La responsabilidad se agrava si el que realiza dicha omisión es un funcionario público, ya que de ello se da aviso a sus superiores a efectos de que la sanción surta los efectos administrativos procedentes, sin olvidar que puede incurrir en responsabilidad penal.

El incumplimiento del deber de denunciar por los ciudadanos, se castiga en la actualidad, siempre que no estemos en presencia de un posible delito, con multas de cuantía francamente ridículas.

Por último, la omisión del deber de denunciar se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas, y no se acuda a la autoridad o a sus agentes, constituyendo tal omisión un posible delito previsto en el art. 450 del Código Penal.
Personas Exentas: La Ley no obliga a denunciar y, por lo tanto, exime de dicha obligación:
A los impúberes. No precisa la Ley qué ha de entenderse por impúber, pero según el Consejo General del Poder Judicial, están exentos de esta obligación los menores de 16 años.
El C. Civil habilita para realizar determinadas actuaciones procesales a los menores de 14 años, por lo que se podría entender como impúber al menor de la referida edad.

b) A aquellos que no gozan del pleno uso de su razón.

c) A los parientes entre sí: cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

d) También están exentos los abogados y procuradores respecto de las explicaciones recibidas de sus clientes y,

e) Los religiosos cuando conocieran hechos por razón de su ministerio (secreto de confesión o cualquier otro de naturaleza análoga de otras religiones).

Pero hay que aclarar que, aunque la Ley no obligue a estas personas a denunciar, no quiere decir que no puedan hacerlo si así lo desean.

6. Efectos.

Los efectos de la denuncia vienen determinados por la obligación, tanto de la autoridad judicial, como del funcionario que hubiere recibido la denuncia, de proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiese carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.

La denuncia no tiene ningún efecto para el denunciante, quien no se verá obligado a demostrar la veracidad de los hechos denunciados, salvo que, a sabiendas, hubiera realizado una acusación o denuncia falsas, o simulación de delito.


LA QUERELLA.

Es un medio que puede ser empleado para dar a conocer al Juez todos los delitos: públicos, semi-públicos o privados. Pero a diferencia de la denuncia que es gratuita, la querella puede ser bastante costosa, por lo que sólo suele emplearse para ejercer acción penal por delitos privados, ya que para éstos es el único medio.

1.- Concepto.

La querella es la declaración de conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, con manifestación de voluntad, dirigida al órgano judicial competente, por la que los sujetos legitimados para ser parte acusadora en el proceso penal, ejercen la correspondiente acción, constituyéndose en partes procesales.



2.- Sujetos.

Todos los ciudadanos españoles pueden ejercer la acción penal mediante querella, aunque no hayan sido ofendidos por el delito, con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Los extranjeros sólo podrán presentar querella por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus representados.

3.- Requisitos.

1.- Ha de presentarse por escrito y por medio de procurador con poder bastante (esto significa que el procurador debe disponer de autorización necesaria para representar al querellante) y suscrita por Letrado.
2.- Se ha de interponer ante el órgano jurisdiccional competente, que generalmente será
un Juez de Instrucción.
3.- Un último requisito es el depositar fianza si es exigida por el Juez.
4.- En la querella se expresarán los distintos puntos establecidos en el art. 277 de la LECr.



4.- Diferencias entre denuncia y querella.

D E N U N C I A
1) Sólo da a conocer unos hechos. Es una declaración de conocimiento.
2) Puede efectuarse ante cualquier órgano judicial o policial.
3) Es un deber. (En los semipúblicos es una facultad).
4) Puede ser verbal o escrita.
5) No se exige fianza.
6) Se presenta directamente por el denunciante (también puede presentarla un representante).
7) El denunciante no es parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: En los delitos y faltas públicas y semipúblicas.


Q U E R E L L A
1) Persigue, además, el castigo de una persona determinada. Es una declaración de voluntad.
2) Sólo ante un órgano judicial competente.
3) Es un derecho.
4) Siempre es escrita.
5) Puede exigir fianza.
6) Siempre mediante abogado y procurador con poder especial.
7) El querellante se constituye como parte en el proceso.
8 ) Cuando se puede utilizar: Se puede utilizar en todos los delitos, pero en los privados es obligatorio.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
16 Feb 2011
Mensajes
201
Felicitaciones
0
Puntos
0
G.E.O. dijo:
PoliDani dijo:
Pero sería la edad mínima, no?? Nadie dice la solución que da el test?
Cíñete a la Ley. Mínimo a los 16 años (de 16 a 18), independiente de que con 14 años para mujer y hombre se pueda contraer matrimonio, sería un caso ''excepcional''. La edad mínima es a los 16 años.



Pero es que la pregunta no te pone como norma general, simplemente te esta preguntando cual sería la edad mínima, así que yo pienso que habría que meter todos las posibles edades en las que se puede conseguir dicha emancipación, no? Si te preguntara como normal general si seria posiblemente la edad de 16 años. Así lo entiendo yo al menos. Gracias
 
{xen:phrase moderator}
Unido
30 Nov 2010
Mensajes
377
Felicitaciones
0
Puntos
0
como norma general de emancipación yo lo considero a los 18 años, que es cuando se cumple la mayoría de edad.

la ley permite a un menor, siempre que sea mayor de 16 y menor de 18, la emancipación, que se la tienen que conceder (o autorizar) quienes ejerzan la patria potestad compareciendo ante el Juez encargado del Registro. (art. 317 CC)

A un menor, de 14 años, lo único que habla la ley es que puede contraer matrimonio. Y como el art. 314 dice que la emancipación también puede producirse por matrimonio,de forma indirecta el menor se emancipa. Pero la ley no habla nada de que 14 años para emanciparse, si no.. siempre que sea mayor de 16 y menor de 18. Con 14 años, ya pueden firmar o comparecer frente al juez quien tenga patria potestad.. que no se puede emancipar si no está casado. (Por ley)
 
{xen:phrase moderator}
Unido
5 Nov 2008
Mensajes
375
Felicitaciones
1
Puntos
0
ept dijo:
como norma general de emancipación yo lo considero a los 18 años, que es cuando se cumple la mayoría de edad.

la ley permite a un menor, siempre que sea mayor de 16 y menor de 18, la emancipación, que se la tienen que conceder (o autorizar) quienes ejerzan la patria potestad compareciendo ante el Juez encargado del Registro. (art. 317 CC)

A un menor, de 14 años, lo único que habla la ley es que puede contraer matrimonio. Y como el art. 314 dice que la emancipación también puede producirse por matrimonio,de forma indirecta el menor se emancipa. Pero la ley no habla nada de que 14 años para emanciparse, si no.. siempre que sea mayor de 16 y menor de 18. Con 14 años, ya pueden firmar o comparecer frente al juez quien tenga patria potestad.. que no se puede emancipar si no está casado. (Por ley)
Pienso como tú compi, aunque si bien es cierto que también coincido con el compi de más arriba que dice que ''como norma general'' la emancipación sería a los 18 años, con lo cual:

Edad general para emancipación: 18 años
¿Con qué edad mínima puedes emanciparte según los casos?: 14 años
¿Con qué edad mínima te puedes emancipar según la ley?: 16 a 18 años.
 
{xen:phrase moderator}
Unido
30 Nov 2010
Mensajes
377
Felicitaciones
0
Puntos
0
si si, si estoy completamente de acuerdo contigo, decimos lo mismo varios. Esto pasa con muchas leyes que en unos articulos dicen una cosa y otros se interpreta otra. Yo en este caso lo veo claro, pero en otras ocasiones me desquicio hasta que lo pillo
 
G.E.O. dijo:
ept dijo:
como norma general de emancipación yo lo considero a los 18 años, que es cuando se cumple la mayoría de edad.

la ley permite a un menor, siempre que sea mayor de 16 y menor de 18, la emancipación, que se la tienen que conceder (o autorizar) quienes ejerzan la patria potestad compareciendo ante el Juez encargado del Registro. (art. 317 CC)

A un menor, de 14 años, lo único que habla la ley es que puede contraer matrimonio. Y como el art. 314 dice que la emancipación también puede producirse por matrimonio,de forma indirecta el menor se emancipa. Pero la ley no habla nada de que 14 años para emanciparse, si no.. siempre que sea mayor de 16 y menor de 18. Con 14 años, ya pueden firmar o comparecer frente al juez quien tenga patria potestad.. que no se puede emancipar si no está casado. (Por ley)
Pienso como tú compi, aunque si bien es cierto que también coincido con el compi de más arriba que dice que ''como norma general'' la emancipación sería a los 18 años, con lo cual:

Edad general para emancipación: 18 años
¿Con qué edad mínima puedes emanciparte según los casos?: 14 años
¿Con qué edad mínima te puedes emancipar según la ley?: 16 a 18 años.
Para dejar cerrado esta pregunta...

¿A qué edad puede una persona emanciparse como norma general?
A los 18 años.
 
Superior