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Mira te dejo lo que dicen mis apuntes:

El control jurisdiccional de los decretos legislativos es el problema más relevante que posee este acto normativo en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de establecer si el decreto legislativo es una norma con rango de ley a todos los efectos o si es una norma que consigue ese rango sólo en determinados supuestos y mantiene mientras la naturaleza reglamentaria (teoría de la degradación). En el primer caso, la solución sería el conocimiento en exclusiva por el Tribunal Constitucional.
En la STC 166/2007 FJ 2 se afirma que el Tribunal Constitucional es competente, en virtud de los artículos 163 CE y 27.2 b) LOTC, para ejercer su control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos, tanto por razones materiales (si el precepto cuestionado es, por razón de su contenido, contrario a la Constitución), como por razones formales (si se ha incurrido en exceso en el ejercicio de la delegación legislativa o ultra vires) y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 82.6 CE y artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), tal como se viene señalando desde antiguo (STC 51/1982 FJ 1 y STC 47/1984 FJ 3) y se ha reiterado posteriormente (STC 61/1997 FJ 2.a, STC 159/2001 FJ 5, STC205/1993).
La actuación del Tribunal Constitucional, en materia de delegación legislativa, ha sido escasa hasta el momento, aunque ha aceptado también la doctrina del ultra vires y de la competencia de los tribunales ordinarios para inaplicar decretos legislativos.


Impugnada pues :lol:
 
La de los decretos legislativos la puse a modo curiosidad, ya que en la mayoría de temarios aparece quien controla la constitucionalidad de las leyes, los reglamentos etc pero no dicen nada de los decretos legislativos.
Y la del desarrollo de los derechos fundamentales también la puse a modo curiosidad porque la mayoría piensa que solo pueden desarrollarse por Ley, pero el contenido no esencial puede desarrollarse con reglamentos.
:wink:
 
Es la A.
Me salió en una práctica de la universidad y me pareció curiosa para los que estudiamos en la oposición que las Cortes no están sujetas a mandato imperativo. Em ambos casos, mandato representativo e imperativo, los representantes son elegidos por los ciudadanos, y lo que diferencia a un sistema de otro es que en el representativo los representantes elegidos pueden o no cumplir las promesas que habían pactado con los ciudadanos y tomar las decisiones que quieran aunque vayan en contra de éstos; y en el mandato imperativo tienen que ajustar su actuación sí o sí a lo que quieran los ciudadanos.
Espero haber aclarado un poco más la pregunta, kirito :wink:
 
{xen:phrase moderator}
Unido
8 Nov 2011
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Los artículos del 39 al 52:
A Informarán la legislación positiva.
B Vinculan a todos los poderes publicos.
C Cualquier ciudadano, podrá recabar la tutela de estos ante los tribunales ordinarios.
 
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lunker

POLICÍA
Unido
27 Sep 2012
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cerrato dijo:
Los artículos del 39 al 52:
A Informarán la legislación positiva.
B Vinculan a todos los poderes publicos.
C Cualquier ciudadano, podrá recabar la tutela de estos ante los tribunales ordinarios.

A
 
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