
aibo23 dijo:Si esa me da el test pero no se porque, yo diria la c)

Pero esa división es de delitos, no de denuncias. Yo tengo que las denuncias son públicas y privadas, los delitos semipúblicos los encuadra en denuncia privada.monlalala dijo:aibo23 dijo:Si esa me da el test pero no se porque, yo diria la c)
Público: Se puede iniciar de oficio el procedimiento, por el ministerio fiscal o cualquier ciudadano español.
Semipúblico: Se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (no lo puede iniciar nadie más al margen del perjudicado), pero cuando se da el perdón del ofendido o de su representante legal el ministerio fiscal puede continuar el procedimiento, si así lo considera pertinente, y no aceptar el perdón. Por ejemplo, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados (artículo 130.5, párrafo 2º del CP).
Privados: Se inicia por el perjudicado y si éste perdona al agresor o renuncia, el fiscal no puede continuar.
Si hay afectos un conjunto de personas con intereses generales, el delito podrá perseguirse de oficio. Es decir, injuria que afecte a una pluralidad de personas, como sería decir públicamente: los moros son una raza inferior, se dedican a la delincuencia y no tienen ni oficio ni beneficio.
DELITO SEMIPRIVADO: aquél delito que requiere de la DENUNCIA de la persona agraviada para iniciarse el procedimiento judicial, pero que una vez iniciado aunque la persona agraviada quiera parar el procedimiento este no se para y sigue adelante, de ello se encarga la fiscalía. Es decir, el perdón del ofendido no extingue la acción penal, sigue adelante hasta que se dicta sentencia.




No Cerratocerrato dijo:

Pues yo tengo en mis apuntes de la LO 2/86 que el Ministro del Interior, en materia sancionadora,monlalala dijo:En realidad es la a y la c. Ya que según el articulo 13.e de la 5/2010 dice que los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior


monlalala dijo:La Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Dice en su Artículo 13 Competencia sancionadora
Son órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
a) Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy graves, el Ministro del Interior.
b) Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de Estado de Seguridad.
c) Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años por faltas muy graves, así como para la imposición de sanciones por faltas graves, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
d) Para la imposición de sanciones por faltas leves, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios que presten servicio en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma; asimismo, los jefes de órganos centrales hasta el nivel de subdirector general, o asimilados; y los jefes superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales y locales y los jefes de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios de ellos dependientes.
e) Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.
De todas formas si ponen la pregunta como lo ha formulado pita eligiría el SES, si da la opción de poner los dos, pues los dos
