Lo primero que tenéis que tener en cuenta es la definición de delito flagrante, se define así al hecho delictivo que o bien se está cometiendo en ese momento, o bien se acaba de cometer, en principio, no es condición necesaria ver físicamente el hecho delictivo, si tu paras a un tío por la calle que lleva una palanqueta en una mano y una bolsa llena de joyas en la otra y a 5 metros hay una joyería con el escaparate reventado... Tú no has visto el delito, pero existen hechos razonables para suponer que esa persona acaba de perpetrar el delito, una vez claro esto, hay que ver el tema de la persecución, si se persigue al delincuente desde ese "primer momento" (lo que se llama la "inmediata persecución")y no se le pierde de vista NI POR UN SEGUNDO (importantísimo esto), da igual lo que dure la persecución o la distancia a la que se desplace, se sigue considerando todo como parte del mismo "momento" a efectos de la flagrancia.
Aclarado el tema de la flagrancia, vamos al del domicilio, la CE en su Art 18 dice que el domicilio es inviolable, salvo en caso de flagrante delito... Y aquí es donde viene el problema... La LeCrim, que sería la norma donde se "desarrolla" este artículo constitucional es una norma preconstitucional, lo que hace que en muchos casos, no se la tenga demasiado en cuenta y sea necesario acudir a la jurisprudencia, este es uno de esos casos... STS de 16 de Marzo de 2001, aquí se recogen una serie de "requisitos" que justificarían la entrada en un domicilio en caso de flagrante delito y hay uno en concreto que es "La necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo"... El quid de la cuestión es ¿Qué se considera necesidad urgente?, y es aquí donde hay que ponderar la GRAVEDAD del delito del que hablamos, porque, no lo olvidemos, pretendemos violar un derecho fundamental, ¿Está justificado violar ese derecho por detener al autor de un hurto?, ¿Y a un homicida?, ¿Y a alguien acusado de delito contra la salud pública?, ¿Qué pesa más?, ¿Tan urgente es el hecho como para no poder llamar al Juez de Guardia?...
En el caso de la pregunta que genera la duda, a mi me parece fuera de lugar, porque no tenéis porqué saber todo el tocho de arriba, de hecho, si acudís a la CE, la respuesta sería SÍ, sin género de dudas, ahora bien, visto lo anterior yo contestaría la C, porque aunque no contempla la fórmula de la resolución judicial, es la respuesta más correcta si tenemos en cuenta la jurisprudencia, que en este caso es, como digo la clave de todo, ante una violencia de género, en las condiciones en las que se expresa la pregunta a mi NO SE OCURRIRÍA EN LA VIDA ENTRAR EN ESE DOMICILIO (Y como yo, soy capaz de asegurar que cualquier compañero que tenga unas mínimas nociones de derecho).