Por si alguien se lo quiere leer:
B) El régimen de la detención preventiva de menores de edad en
supuestos de Terrorismo
Al margen de las causas que habilitan la detención del menor, una vez producida la
misma, tal y como dispone el artículo 17 de la LO 5/2000, “1 Las Autoridades y los
Funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que
menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible
y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los
derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 LECrim, así como a
garantizar el respeto de los mismos […].
[…] 4. La detención de un menor por funcionarios de
policía no podrá durar más
tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas,
el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se
aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez
de Menores […].
[…] 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá
de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en
libertad del menor, sobre el desestimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la
incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e
instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el
artículo 28 […]”.
Al hilo del contenido normativo del presente artículo, surgen dos cuestiones
fundamentales; por un lado, la naturaleza de la detención del menor y, por otro, la posibilidad
de prorrogar la misma en los casos de delitos de terrorismo.
Por lo que respecta a la primera cuestión, tal y como dispone el mencionado artículo
17.1, la detención deberá ser practicada en la forma que menos perjudique al menor. Según un
importante sector doctrinal, dicha referencia implica la necesidad de orientar la detención de los
menores a la finalidad sancionadora-educativa que persigue la normativa reguladora de la
responsabilidad penal del menor, en el sentido de que la detención del menor ha de ser
eminentemente educadora y ha de evitar al máximo la estigmatización de aquél61. Debe
tratarse de una detención respetuosa con los principios inspiradores de la normativa reguladora
de la responsabilidad penal del menor, que sorprendentemente permite tanto la prórroga de la
detención preventiva como la incomunicación de la misma.
En definitiva, siguiendo las previsiones del artículo 17.4 y 17.5 el período de
detención gubernativa durará un plazo máximo de 24 horas. Transcurridas las mismas, el
menor habrá de ser puesto a disposición del Ministerio Fiscal, quien podrá tener a su
disposición al menor durante un plazo máximo de otras 24 horas. Agotado el plazo de 48 horas
que establece la Ley, el menor habrá de ser puesto en libertad o a disposición del Juez de
Menores. No obstante, el artículo 17.4 se remite al artículo 520 bis LECrim que, a tenor de todo
lo manifestado hasta el momento presente, permite una prórroga de 48 horas más de
detención gubernativa. La carencia de referencia legal alguna, lleva a un importante sector
doctrinal a interpretar que las posibilidades de prorrogar la detención por
supuestos de delitos
de terrorismo, se refieren a la gubernativa y no a la Fiscal, de tal forma que el menor puede
estar detenido durante un plazo máximo de 72 horas en dependencias policiales (24 hs
determinadas por el artículo 17.4 y 48 horas más a tenor del contenido del artículo 520 bis
LECrim) y otras 24 horas más a disposición del Ministerio Fiscal, el cual debería decidir, en ese
período de tiempo, acerca del archivo de la causa o de la incoación del correspondiente
expediente62.
Así lo disponía de manera expresa la Circular de la Fiscalía General del Estado
1/2000, de 18 de diciembre relativa a los criterios de aplicación de la LO 5/2000, de 12 de
enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores, cuando interpretaba que
en los
supuestos de delitos cometidos por menor integrado en banda armada o relacionado con
individuos terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendría un plazo máximo de duración
de 72 horas a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 LO 5/2000
hace al 520 bis LECrim, que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la
detención de los menores de edad
Frente al necesario respeto a los principios inspiradores de la normativa reguladora
de la responsabilidad penal de los menores y, específicamente, a la finalidad educadora que
debe imperar en la detención preventiva ordinaria de cualquier menor –téngase en cuenta que
el artículo 17.1 LO 5/2000 exige que la detención se realice en la forma que menos perjudique
al menor-, sorprende que el Fiscal General del Estado en sus apreciaciones acerca de la LO
5/2000 se limite a manifestar cómo debe ser interpretado el vínculo entre el artículo 17.4 LO
5/2000 y el 520 bis LECrim-. En efecto, en la Circular 1/2000 aludida, en relación a la duración
de la detención preventiva ordinaria de menores, el Fiscal General hace un llamamiento a los
Sres. Fiscales para que, de acuerdo con la doctrina constitucional, extremen su celo para que
el período de detención dure lo estrictamente necesario, evitando el agotamiento de los plazos
legales, cuando no exista una razón poderosa que lo justifique64. En este sentido, apelando a la
doctrina constitucional y a la finalidad educativa de la LO 5/2000, requiere de los Fiscales de
Menores su eficacia para que una medida como la detención preventiva de un menor de edad
se extienda sólo el tiempo estrictamente necesario.
Contrariamente a este posicionamiento plasmado de manera expresa en la Circular
de menores, el Fiscal General, omitiendo cualquier género de valoración, se limita a interpretar
cómo se va a aplicar la regla de la prórroga de la detención gubernativa de menores en
aquellos casos en los que el menor presuntamente haya cometido un delito integrado en banda
armada o relacionado con elementos terroristas o rebeldes, cuya duración, atendiendo al tenor
literal de los artículos 17.4 y 520 bis mencionados, puede hacerse extensiva hasta un total de
96 horas antes de que el detenido pase a disposición judicial. Si bien es cierto que los menores
de edad pueden cometer cualquiera de los tipos penales que conforman los delitos de
terrorismo, la práctica demuestra y así lo ha destacado la LO 7/2000 que, en estos casos, la
mayoría de las conductas quedan incursas en el tipo del artículo 577 CP, comúnmente
conocido como “terrorismo urbano o kale borroka”.
Pues bien, sin entrar en valoraciones acerca del fundamento de esta clase de
medidas, baste simplemente poner de manifiesto que la detención gubernativa de 72 horas a la
que se añade la del Fiscal de 24 horas más, conforma un período de privación de libertad
excesivamente amplio, atendida la vigencia de los derechos procesales del detenido (al igual
que en el caso de adultos, esto es, derecho a no confesarse culpable y a no declarar, entre
otros) y la necesidad de ponderar la gravedad de las conductas y la proporcionalidad de la
medida. Si esta prórroga se aplica mayoritariamente en
supuestos de kale borroka del artículo
577 CP, no parece que dicha conducta resulte lo suficiente