Buenas, he buscado una dudilla que tengo pero no la encuentro en el foro. En el temario los define con palabras diferentes pero igual significado.
Diferencias entre la Comisión de seguridad y salud laboral policial y los Comités de seguridad y salud.
Gracias y felices fiestas.
Ambos se regulan en el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-624
Artículo 15. De la Comisión de seguridad y salud laboral policial.
1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial se constituye como
órgano nacional paritario y colegiado de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración, en materia de prevención de riesgos, seguridad y salud laboral. Estará integrado por un número de miembros de las organizaciones sindicales de dicho Cuerpo igual al que estas tienen en el Consejo de
Policía y un número equivalente de representantes de la Administración. A estos efectos, cada organización sindical designará el mismo número de representantes que ostente en el indicado Consejo y la Dirección General de la
Policía los de la Administración. Ostentará la Presidencia de la Comisión aquel de estos últimos que desempeñe el puesto de trabajo de superior nivel, y actuará como Secretario el representante de la Administración que designe el Presidente.
Serán funciones de la Comisión:
a) Conocer, informar las actuaciones y participar en la elaboración y aprobación de los planes y programas que la Administración se proponga desarrollar en orden a la seguridad y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía, así como respecto a la prevención de riesgos en la actividad policial.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo la mejora de las condiciones o la corrección de las existentes.
c) Debatir e informar las propuestas y consultas que se formulen en los Comités de seguridad y salud, en orden a homogeneizar las medidas y planes de prevención de la actividad policial en los distintos ámbitos territoriales.
d) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o integridad física y psíquica de los funcionarios, los informes del servicio de prevención relativos a las condiciones de trabajo relacionadas con la seguridad y la salud laboral, al objeto de valorar las causas y proponer medidas oportunas.
e) Conocer e informar la memoria y programación anual del servicio de prevención.
Artículo 16. De los Comités de seguridad y salud.
1. Los Comités de seguridad y salud son los órganos paritarios y colegiados de participación a
nivel territorial, destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Dirección General de la
Policía en materia de prevención de riesgos laborales, en sus respectivos ámbitos.
2. En cada
Jefatura Superior de Policía y en el conjunto de los servicios centrales de la Dirección General de la Policía se constituirá un Comité de seguridad y salud, que estará formado por los delegados de prevención, designados conforme al artículo 14.2, y por representantes de la Administración en número igual al de los delegados de prevención.
Los representantes de la Administración en cada comité, serán designados por el Director General de la
Policía.
3. En las reuniones de los Comités de seguridad y salud actuará como Presidente el representante de la Administración que ostente el puesto de trabajo de superior nivel, y como Secretario, el representante de la Administración que al efecto designe el Presidente.
Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión de seguridad y salud laboral policial y de los Comités de seguridad y salud.
1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial y los Comités de seguridad y salud se reunirán al menos
una vez cada semestre la primera y
cada trimestre los segundos y, además, todas aquellas otras que fueran necesarias para el cumplimiento de las funciones que respectivamente se le señalan en los artículos anteriores.
2. A las reuniones de dichos órganos podrán asistir, con voz pero sin voto, además de sus miembros respectivos, todas aquellas personas que en calidad de asesores o expertos en la materia de que se trate, consideren necesarias los representantes de la Administración o de los funcionarios.
3. La comisión y los comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento.