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Preguntas DERECHO (temas 1, 15 y 16)

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17 Dic 2009
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xDavid dijo:
¿Qué diferencia hay entre inhablilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y la privación de la patria potestad? Lo que veo es que la seguna es pena grave y la primera pues es inhabilitación especial y será grave o menos grave, pero no sé lo que conlleva cada una.
Edito. Perdón. Un saludo.

1º: Teneis un nivel que te cagas para preguntar estas cosas, se ve que hay buenos estudiantes por aquí.
2º: Esto es nuevo para mi, así que no lo había estudiado en la carrera, pero ya le he echado un vistazo y creo que se por donde van los tiros.

Ante todo decir que antes de la Reforma del Código Penal, sólo se contemplaba la inhabilitación especial de la patria potestad, y no la privación, que es lo nuevo que se ha introducido. La razón de incorporarlo al Código Penal, es que antes a raiz de un delito contra un menor, si se quería privar de la patria postestad a su progenitor, además del correspondiente procedimiento penal, había que acudir a un ulterior procedimiento civil, pues la privación sólo estaba recogida en el Código Civil, así que incorporándola al CP se consigue que se pueda hacer todo de una, es decir, que el propio Juez de lo Penal pueda aplicarla sin tener que ir a un proceso civil después.

Respecto a la diferencia, es poco, son figuras semejantes, pero podemos señalar algunas:

- La inhabilitación es por tiempo definido, de 6 meses a 6 años. En cambio, la privación es definitiva.
- Luego tanto la inhabilitación como la privación comportan la pérdida de los derechos de la patria potestad, pero en ambas subsisten las obligaciones del progenitor privado o inhabilitado. Pero en la inhabilitación no hay una perdida de la titularidad de la patria potestad, sólo se limita su ejercicio, en cambio en la privación sí que hay una extinción de la titularidad.

Creo que con esto puede valer más o menos, no obstante, si algún compañero sabe más, encantado de que nos lo comente.
 
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2 Oct 2008
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alexbv dijo:
xDavid dijo:
¿Qué diferencia hay entre inhablilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y la privación de la patria potestad? Lo que veo es que la seguna es pena grave y la primera pues es inhabilitación especial y será grave o menos grave, pero no sé lo que conlleva cada una.
Edito. Perdón. Un saludo.

1º: Teneis un nivel que te cagas para preguntar estas cosas, se ve que hay buenos estudiantes por aquí.
2º: Esto es nuevo para mi, así que no lo había estudiado en la carrera, pero ya le he echado un vistazo y creo que se por donde van los tiros.

Ante todo decir que antes de la Reforma del Código Penal, sólo se contemplaba la inhabilitación especial de la patria potestad, y no la privación, que es lo nuevo que se ha introducido. La razón de incorporarlo al Código Penal, es que antes a raiz de un delito contra un menor, si se quería privar de la patria postestad a su progenitor, además del correspondiente procedimiento penal, había que acudir a un ulterior procedimiento civil, pues la privación sólo estaba recogida en el Código Civil, así que incorporándola al CP se consigue que se pueda hacer todo de una, es decir, que el propio Juez de lo Penal pueda aplicarla sin tener que ir a un proceso civil después.

Respecto a la diferencia, es poco, son figuras semejantes, pero podemos señalar algunas:

- La inhabilitación es por tiempo definido, de 6 meses a 6 años. En cambio, la privación es definitiva.
- Luego tanto la inhabilitación como la privación comportan la pérdida de los derechos de la patria potestad, pero en ambas subsisten las obligaciones del progenitor privado o inhabilitado. Pero en la inhabilitación no hay una perdida de la titularidad de la patria potestad, sólo se limita su ejercicio, en cambio en la privación sí que hay una extinción de la titularidad.

Creo que con esto puede valer más o menos, no obstante, si algún compañero sabe más, encantado de que nos lo comente.

Gracias compañero. Pero el nivel lo tienes tú y ha quedado demostrado.
Luego, sí, al final lo que veo según el CP como bien dices es que: ''La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma'' y en la inhabilitación pues no. Con saber esa diferencia será suficiente. Aunque si alguien aporta más información mejor que mejor.

Otra cosa:

Artículo 108.

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

¿Esto quiere decir que si el Fiscal decide no pedir responsabilidad civil, la acusación particular si la hubiera no podría ni siquiera pedirla ante la jurisdicción civil?
 
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17 Dic 2009
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Lo que quiere decir el art. 108 es que si se comete un delito, por ejemplo un robo en tu tienda rompiendo cristales. Pues tú puedes pedir responsabilidad penal (delito de robo) y responsabilidad civil (para que te paguen los daños). Primero se enjuicia la responsabilidad penal por el juez de lo penal y respecto de la responsabilidad civil, en algunos casos se puede solucionar en el mismo proceso penal, y en otros (la mayoría) tienes que ir después a un procedimiento civil, pero aunque este proceso sea después del penal, tienes que pedirlo todo al principio (en el procedimiento penal) aunque luego se soluciones en otro proceso (la responsabilidad civil)
Lo que dices del Ministerio Fiscal lo has entendido mal. Si hay acusación particular, ésta siempre puede pedir la responsabilidad civil, pero si el ofendido (al que le han roto los cristales de la tienda) renuncia a que se le indemnize, es decir, no quiere que se le paguen los daños, entonces el Ministerio Fiscal sólo puede pedir la responsabilidad penal, no la civil. La acusación particular puede pedir lo que quiera.
 
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2 Oct 2008
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Gracias de nuevo compañero. De modo que si el fiscal decide no pedir responsabilidad civil, ello no imposibilita a la acusación particular pedir lo que considere. Y si no hubiere acusación particular y el fiscal no exigiera responsabilidad civil pues sólo quedaría abierta la jurisdicción civil.
 
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17 Dic 2009
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xDavid dijo:
Gracias de nuevo compañero. De modo que si el fiscal decide no pedir responsabilidad civil, ello no imposibilita a la acusación particular pedir lo que considere. Y si no hubiere acusación particular y el fiscal no exigiera responsabilidad civil pues sólo quedaría abierta la jurisdicción civil.

Más o menos...........vamos a ver:
1º La acusación particular siempre puede pedir lo que quiera, independientemente del Fiscal.
2º El Fiscal como norma general pedirá responsabilidad penal y la civil que corresponda. Pero si el ofendido (al que le tienen que pagar en via civil) no quiere que se le pague, es decir, renuncia, el Fiscal no puede pedir la responsabilidad civil aunque él quiera. Si el ofendido renuncia, el Fiscal queda imposibilitado para pedir la responsabilidad civil.
 
alexbv dijo:
xDavid dijo:
Gracias de nuevo compañero. De modo que si el fiscal decide no pedir responsabilidad civil, ello no imposibilita a la acusación particular pedir lo que considere. Y si no hubiere acusación particular y el fiscal no exigiera responsabilidad civil pues sólo quedaría abierta la jurisdicción civil.

Más o menos...........vamos a ver:
1º La acusación particular siempre puede pedir lo que quiera, independientemente del Fiscal.
2º El Fiscal como norma general pedirá responsabilidad penal y la civil que corresponda. Pero si el ofendido (al que le tienen que pagar en via civil) no quiere que se le pague, es decir, renuncia, el Fiscal no puede pedir la responsabilidad civil aunque él quiera. Si el ofendido renuncia, el Fiscal queda imposibilitado para pedir la responsabilidad civil.

Alex, tú has estudiado derecho por lo menos, no? qué nivelazo, xD!!
 
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17 Dic 2009
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roadking dijo:
alexbv dijo:
xDavid dijo:
Gracias de nuevo compañero. De modo que si el fiscal decide no pedir responsabilidad civil, ello no imposibilita a la acusación particular pedir lo que considere. Y si no hubiere acusación particular y el fiscal no exigiera responsabilidad civil pues sólo quedaría abierta la jurisdicción civil.

Más o menos...........vamos a ver:
1º La acusación particular siempre puede pedir lo que quiera, independientemente del Fiscal.
2º El Fiscal como norma general pedirá responsabilidad penal y la civil que corresponda. Pero si el ofendido (al que le tienen que pagar en via civil) no quiere que se le pague, es decir, renuncia, el Fiscal no puede pedir la responsabilidad civil aunque él quiera. Si el ofendido renuncia, el Fiscal queda imposibilitado para pedir la responsabilidad civil.

Alex, tú has estudiado derecho por lo menos, no? qué nivelazo, xD!!

Sí, soy licenciado en Derecho.......aunque tampoco estudié mucho, me pase la carrera jugando al mus en la cafetería....jejejejej
 
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17 Dic 2009
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PoliDani dijo:
Que no dice!!!! es muy buena nota! Animo que este año una plaza es tuya!

Ojala......por cierto que preguntarme lo que querais....otra cosa es que os sepa responder. Además me gusta bastante intentar resolver dudas e indagar sobre las que no poseo conocimientos.....jejejeje. Ya me decía mi padre que tenía que ser Abogado.......pero yo quiero ser POLICIA!!!!!!
 
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17 Dic 2009
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este año es el vuestro chavales, mucho ánimo con el temario (aunque lo controlais de sobra) y como dice Polidani, cuidado con los psicos....

Pd: Me hubiera gustado tenerte de compi en esta promoción Polidani.
 
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